Trabajo
académico
"El proceso de secesión de Cataluña y la potencial adhesión a la Unión Europea de un futuro Estado Catalán".
"El proceso de secesión de Cataluña y la potencial adhesión a la Unión Europea de un futuro Estado Catalán".
Autor:
Prof. Dr. mult. Dr.h.c. mult José Gesto Rodríguez, Lord of the
Manor of Leckhampstead, UK Consejero privado (Febrero, 2015)
Resumen:
En este artículo se analiza el movimiento independentista Catalán y
la creciente polarización política entre el Gobierno Central
Español y el Gobierno Catalán producida a raíz del referéndum del
9N. El objetivo central del presente trabajo es evaluar los posibles
escenarios y efectos de una eventual secesión Catalana, planteando
principalmente el problema de la potencial integración de un nuevo
Estado Catalán a la Unión Europea.
Palabras
Claves:
Cataluña, crisis, autonomía, independencia, secesión, referéndum,
Unión Europea, integración, derecho internacional, derecho
europeo.
Abstract:
In this paper we analyses Catalan independence movement, and the
growing political polarization between the Spanish Central Government
and the Catalan Government about the referendum of 9th of November.
This work aims to analyze alternative scenarios and effects of
Catalonia’s independence and to study the problem of Catalonia’s
integration in the European Union in case of secession.
Key
Words:
Catalonia, crisis, autonomy, independence, secession, referendum,
European Union, integration, international law, European law.
Índice:
El problema de la
potencial secesión de Cataluña es uno de los debates que más
fuertemente atraviesa a España. Como se podrá observar en el
presente trabajo, el problema de los nacionalismos alternativos al
Español (principalmente el catalán, pero también el vasco o el
gallego) no es un problema nuevo. De hecho atraviesa gran parte de la
historia de España de los últimos dos siglos. Sin embargo, con la
Transición Democrática y la Constitución del “Estado de las
Autonomías”, durante algunos años pareció que finalmente se
había encontrado una respuesta posible al problema.
No obstante, las
demandas por una mejor calidad de la autonomía regional siguieron
creciendo entre los Catalanes, plasmándose –dentro de los marcos
de las instituciones del Estado Español- en la propuesta de un nuevo
Estatuto Autonómico que fue aprobado, en un contexto de mucho
debate, en el año 2006. Pero el nuevo Estatuto resultaba inadmisible
para los defensores de la unidad de España y fue elevado al Tribunal
Constitucional para que éste declarara la inconstitucionalidad de
muchos de sus principios, declaración que finalmente se produjo con
la sentencia del año 2010.
Desde entonces, las
demandas de mayor autonomía por parte de Cataluña se radicalizaron
paulatinamente, hasta alcanzar en los últimos años la fuerza de una
verdadera demanda de independencia. En este marco se produce el
debate, jurídico y político, en torno a la viabilidad de realizar
un referéndum acordado para decidir el futuro político de Cataluña,
emulando el proceso de Escocia. Es preciso decir que este debate ha
generado posicionamientos muy radicales y vehementes, tanto por parte
de los defensores de la unidad de España como de quienes bregan por
la independencia Catalana.
El proceso de
discusión entre el Gobierno Autonómico y el Estatal en torno a la
posibilidad de realizar un referéndum se cerró finalmente con una
negativa rotunda por parte del Gobierno Español y la decisión del
Parlamento de la Generalitat de realizar una consulta no referendaria
a pesar de la medida cautelar impuesta a pedido del Gobierno Estatal.
La consulta fue realizada en estos términos el día 9 de Noviembre
del año pasado, con una amplia mayoría de votos a favor de la
creación de un nuevo Estado Catalán independiente del Estado
Español.
Actualmente, el
escenario es bastante complejo, tanto para España como para
Cataluña. El Gobierno Español parece haber tomado la decisión de
tratar de impedir, hasta las últimas consecuencias, cualquier
intento independentista utilizando todas las herramientas
administrativas y legales que tiene a su disposición. Mientras
tanto, el Gobierno de Cataluña avanza en su voluntad de ejercer el
llamado “derecho a decidir” del pueblo catalán, a pesar de las
trabas legales que ha tenido que superar o desoír. En este marco, si
el Gobierno Español se mantiene firme en su negativa de realizar un
referéndum acordado, el escenario previsto para el año 2015 es la
convocatoria a elecciones plebiscitarias en Cataluña y, en caso de
ganar nuevamente varias fuerzas políticas independentistas, la
declaración unilateral de independencia y la creación del nuevo
Estado Catalán.
Ahora bien, en este
marco, son muchas las cuestiones jurídicas y políticas que han
suscitado grandes debates. Sólo para nombrar algunas, podemos
enumerar las siguientes: el debate histórico y cultural acerca de si
Cataluña es o no una nación diferente de España; la discusión
jurídica y política acerca de la legitimidad de realizar un
referéndum acordado para declarar la independencia Catalana; el
debate acerca de si es aplicable o no al caso Catalán el derecho a
la libre determinación de los pueblos; la disputa jurídica sobre la
posibilidad de que un Gobierno Autonómico realice una consulta
popular o un referéndum sin autorización del Estado Español; la
discusión entre quienes consideran que una declaración unilateral
de independencia viola el Derecho Internacional y quienes aparándose
en el caso de Kosovo sostienen que no; el debate acerca de si es o no
viable económicamente un futuro Estado Catalán, etc.
En el presente
trabajo, hemos decidido adentrarnos principalmente en uno de los
tantos debates que atraviesan las discusiones sobre la posible
secesión de Cataluña: nos referimos a la discusión sobre si es
posible o no la integración de un potencial Estado Catalán a la
Unión Europea. La referencia a esta cuestión es constante en los
debates sobre la posible independencia Catalana, pues el Gobierno
Catalán ha manifestado, desde el comienzo, sus intenciones de seguir
formando parte de la Unión Europea en caso de secesión.
Como no existe un
antecedente similar en la historia de la Unión Europea y en sus
Tratados no hay ninguna referencia explícita a los efectos de una
posible secesión de una región dentro de un Estado miembro, la
interpretación acerca de si la permanencia de Cataluña es o no
posible varía mucho en función de la posición política que se
tenga sobre el asunto. Normalmente, quienes se posicionan en contra
de la secesión suelen advertir al pueblo catalán que en caso de
declarar su independencia perderán los beneficios de la ciudadanía
europea (Galán Galán, 2013); en cambio, quienes apoyan la
independencia Catalana y el propio Gobierno de la Generalitat
sostienen que existen vías para plantear una posible permanencia del
nuevo Estado Catalán en la Unión Europea o bien su adhesión ad
hoc, a partir de un proceso más rápido que el tradicional que
podría efectuarse además con un régimen transitorio de asociación
(Generalitat de Cataluña, 2014).
En el presente
trabajo, luego de explicar someramente los orígenes del nacionalismo
catalán y la situación actual, abordaremos esta problemática
jurídica y política desde el punto de vista del Derecho
Internacional, el Derecho Europeo y las prácticas más habituales de
la Unión Europea frente a casos atípicos de modificación de las
fronteras territoriales. Repasaremos también los antecedentes que
existen de procesos independentistas en el mundo, ya sean casos de
declaraciones unilaterales de independencia como situaciones en las
cuales se realizaron referéndums acordados con los Gobiernos
centrales, y la posición de la Unión Europea frente a ellos.
Finalmente, plantearemos los cuatro escenarios posibles en caso de
una eventual secesión Catalana, cerrando con algunas conclusiones
sobre el tema.
Cabe aclarar que han
quedado fuera del marco del presente trabajo las consideraciones
acerca de la viabilidad económica de un potencial Estado Catalán
así como las disputas y los argumentos económicos que atraviesan el
debate sobre la secesión. Esta línea de investigación es muy rica
y nos parece interesante dejarla planteada como un eje pendiente para
futuros trabajos.
Los orígenes del
nacionalismo Catalán pueden remontarse al siglo XIX, con el
surgimiento de una reivindicación de índole cultural. En este
período, surge en Cataluña un movimiento llamado Renaixenca, que
tenía como principal objetivo precisamente el renacimiento cultural
y lingüístico Catalán. La reaparición del idioma Catalán como
lengua literaria junto con la reapertura de la Universidad de
Barcelona en 1837 potencian el surgimiento de estudios históricos y
filológicos sobre la literatura regional. Este proceso de
recuperación cultural, unido al proceso de enriquecimiento e
industrialización de Cataluña, inician un período de
reivindicación romántica de la identidad local, propia y específica
de los catalanes (Abellán, 1984: 669).
“Renaixenca:
significa en su sentido más general la recuperación y nueva
creación de lo que se puede considerar como identidad nacional de
Cataluña” (Hina, 1986: 26).
Si bien este
movimiento surgió principalmente como un movimiento cultural
romántico, lo cierto es que el mismo preparó el terreno para el
nacimiento del nacionalismo Catalán propiamente dicho: la
reivindicación de la cultura y la identidad catalana ha servido de
base para afirmar la existencia de una nación catalana, que a pesar
de estar políticamente integrada al Estado Español, se postula como
singular y diferente. Este proceso no es exclusivo del caso Catalán,
sino que suele darse en el origen de muchos nacionalismos:
“Todas las
ideologías nacionalistas han dado por supuesto la existencia de un
pueblo, que en algún tiempo se va a formar como gente diferenciada
de las otras gentes, y que sería portador (…) de una cultura
“originaria”, identificadora y diferenciadora. De ahí que el
mantenimiento de esta individualidad, de esta “personalidad como un
pueblo”, sería la base y la sustancia de la continuidad de la
nación” (Mira, 1990: 142).
En Cataluña, el
movimiento de reivindicación cultural dio paso, poco a poco, a un
proceso de politización que culminó con el nacimiento de un
movimiento propiamente nacionalista Catalán, que se dio de manera
paralela al surgimiento del nacionalismo vasco y gallego, aunque el
caso Catalán avanzó con mayor fuerza y velocidad. La reivindicación
de la lengua y la identidad catalana fueron el puente que permitió
ir construyendo la idea de una nación catalana diferenciada. En este
sentido, ya en 1860, el escritor e historiador Joan Cortada i Sala
escribía:
“La nuestra lengua
nativa es la catalana, es la primera lengua que aprendemos, es la
única que utilizamos hasta que nos envían a la escuela y desde
aquel momento, aunque en algunas horas del día hablamos, leemos y
escribimos en castellano, las otras horas haremos todo esto en
Catalán. En Catalán hablamos en familia, en Catalán en las
diversiones, en Catalán compartimos nuestras opiniones, en Catalán
tratamos todos nuestros negocios, rezamos en Catalán, y sobre todo
pensamos en Catalán (…) De manera que nos cabe aprender la lengua
castellana como una lengua extranjera (…) Los catalanes no son como
los otros Españoles, y no queremos decir que sean mejores ni peores,
sino sencillamente que no son como los otros Españoles” (Cortada,
1965: 81).
Pero es recién a
fines del siglo XIX cuando el movimiento nacionalista Catalán
comienza a definirse claramente como un movimiento político. La
coyuntura en la cual se consolida este nacionalismo (así como otros
nacionalismos alternativos al Español, como el vasco o el gallego)
explica, en parte, su desarrollo. A nivel político la Restauración,
con su perfil centralista, favoreció en Cataluña el giro de la
mayoría de las fuerzas políticas hacia el regionalismo.
Inicialmente, el nuevo régimen había sido apoyado por las fuerzas
políticas conservadoras catalanas, que veían en él la posibilidad
de acabar con las fuerzas subversivas que se habían expresado en la
Revolución de Septiembre, en 1868. Pero luego, derrotados en las
elecciones constituyentes de 1876 y en el debate parlamentario sobre
la nueva Constitución, los conservadores catalanes se alejan de la
Restauración y comienzan a adoptar un regionalismo Catalán
conservador y católico (Canal, 2011: 63). Esto favoreció la
confluencia de fuerzas políticas de signo ideológico diferente
–progresistas y conservadores- bajo el catalanismo, como un
movimiento plural que tuvo como principal eje la afirmación de la
identidad de Cataluña y la diferenciación del resto de España.
En este marco, es
posible decir que la emergencia de los nacionalismos alternativos
como el Catalán se asocia al fracaso del proyecto de construcción y
unificación nacional que se había encarado en España durante la
Restauración con la intención de Españolizar al conjunto de
comunidades que formaban parte del Estado (Álvarez Junco, 2001). Las
características específicas de la revolución liberal Española, la
ineficacia de la acción unificadora del Estado, los desequilibrios
económicos regionales (basados principalmente en la desigualdad
entre Cataluña, el País Vasco y el resto de España) y la débil
homogeneidad social hicieron que el mensaje de “integración
nacional” de carácter conservador, desarrollado por una monarquía
desprestigiada, fracasara en su intento de conformar una nación. Una
muestra clara de esta dificultad consiste en la imposibilidad de
imponer el castellano como lengua única. De acuerdo con el
historiador De Riquer (2000), fue el fracaso de la penetración
social del nacionalismo Español lo que favoreció el triunfo de los
nacionalismos alternativos.
En este marco, la
crisis del ´98 es, posiblemente, el hecho que corona este proceso.
En efecto, a fines del siglo XIX España vive una crisis muy profunda
– la llamada “crisis del 98”- generada por la derrota en la
Guerra de Cuba y la consecuente pérdida de las colonias en las
Antillas y Filipinas (Canal, 2011). Este hecho constituyó el fracaso
material, pero también simbólico, de la España imperial, que tuvo
consecuencias a nivel económico, social y político.
“En apariencia, la
derrota de 1898 no había provocado ningún impacto ni ningún
trastorno profundo en el orden y en la vida pública Española de la
Restauración. (…) Aparentemente, en el Estado Español sigue todo
igual: las oligarquías semifeudales y preburguesas continuaban
dominando la vida pública, y se mantenía intacto el sistema de
partidos de turno y la organización caciquista. Aún así, esta
inmovilidad sólo podía ser aparente (…). La desesperanza y la
inacción continuarán podrindo (sic), lentamente, la vida política
y social Española, engendrando futuros desastres” (Benet, 1965:
103-104).
En el caso
específico de Cataluña, esta descripción es bastante acertada. La
pérdida de los mercados coloniales y la crisis económica
consiguiente, contribuyeron al crecimiento e intensificación de la
reacción catalana. Cataluña se beneficiaba directamente del
comercio cubano: de allí obtenía algodón barato para su industria
textil y un mercado para sus productos manufacturados. La pérdida de
los mercados antillanos y filipinos generó allí, entonces, una
crisis económica que agudizó la crisis social y política. La
burguesía catalana, principalmente la del sector textil, será quien
encabece en este marco una reacción contra la monarquía Española
que implicó la solicitud de reformas y de la participación de
Cataluña en la política económica.
“La crisis del 98
va a potenciar las divergencias ya existentes entre la idea oficial
de nación y la identidad propia que algunos catalanes (…) querían
construir. El 1898 va a significar, entre muchas otras cosas, una
importante pérdida de legitimidad del Estado-nación y un claro
cuestionamiento de la idea oficial del que era la nación Española”
(De Riquer, 2000: 81).
En este contexto, si
bien surgieron otros nacionalismos alternativos, el movimiento
nacionalista Catalán fue el que se consolidó más rápidamente. Ya
en 1901 se había creado el primer partido de masas nacionalista
Catalán – la Liga Regionalista- presidido por Prat de la Riba,
quien tuvo el talento para consolidar la tradición y la
discursividad del catalanismo, generando un salto político y
organizativo en el movimiento nacionalista. Se trataba de una opción
política encuadrada dentro del catalanismo con una orientación
conservadora y católica, que si bien no incluía en su programa la
demanda de la separación de Cataluña del Estado Español, sí
defendía la nacionalización interior y la autonomía política
(Fusi Aizpúrua, 2000).
La Liga Regionalista
se impuso en las elecciones de 1901 en Barcelona, abriendo las
puertas a un sistema de partidos específicamente Catalán (De
Riquer, 1979). Poco a poco, la Liga fue ganando el control de las
instituciones catalanas: diputaciones provinciales de Barcelona y
Girona desde 1907, la Mancomunitat de Catalunya en 1914 y el
ayuntamiento de Barcelona en 1915. Desde estos espacios de poder, fue
generando un proceso fuerte de expansión y crecimiento del
nacionalismo Catalán en todos los niveles.
Sin embrago, durante
la crisis del año 1922, cuando los enfrentamientos entre anarquistas
y fuerzas del orden eran cada vez más fuertes, la Liga se alineó
con la monarquía. Esto le costó el alejamiento de un sector de la
juventud y la ruptura de varios intelectuales que se acercaron al
nacionalismo republicano y de izquierda. En este contexto de
convulsión social, el catalanismo perdió entonces su antigua
capacidad de aglutinar bajo el lema del nacionalismo a fuerzas
políticas de ideologías encontradas, y se fue profundizando la
ruptura entre la Liga y el catalanismo de signo progresista.
No obstante, el
nacionalismo Catalán no perdió fuerza en esta diversificación
ideológica y política, y de hecho a inicios de la década del ´30
conquistó la autonomía regional. La II República, proclamada en
1931, fue el primer régimen político Español que intentó dar una
respuesta al problema de los nacionalismos regionales. En la
Constitución de ese mismo año, puede verse en el artículo 12 la
propuesta política de un “Estado integral” que intentaba ser la
síntesis entre la propuesta de un Estado unitario y la de un Estado
federal. Concretamente, se admitían las autonomías regionales,
aunque se rechazaba explícitamente en el artículo 13 la idea de una
“federación de regiones autónomas” y se establecía un
procedimiento muy complejo para la aprobación de los estatutos
autonómicos (Fusi Aizpúrua, 2000: 39). Un año después de la
aprobación de esta constitución, en el año 1932, se le concede la
autonomía a Cataluña y se comienza a discutir en el Parlamento la
autonomía vasca, que entra en vigor en 1936, ya iniciada la Guerra
Civil Española.
Ahora bien, estos
avances en el reconocimiento de las autonomías regionales resultaron
completamente inadmisibles para el nacionalismo Español que estuvo
detrás del levantamiento militar del 18 de Julio de 1936 y que
inspiraría los cuarenta años de dictadura franquista. Este
sentimiento anticatalanista y antivasquista había madurado en los
sectores militares desde principios de siglo y, principalmente, luego
de la Guerra de Marruecos. Los nacionalismos regionales eran
considerados un enemigo interno y una amenaza para la unidad nacional
(Fusi Aizpúrua, 2000: 41-42).
Tras el triunfo de
Franco en la Guerra Civil Española que se desarrolló entre 1936 y
1939, estas ideas inspiraron al nuevo régimen político. Los
Estatutos de autonomía otorgados recientemente a Cataluña y del
País Vasco fueron derogados y los movimientos nacionalistas
regionales fueron cruelmente reprimidos (De Blas Guerrero, 2009). Se
prohibieron las manifestaciones culturales más representativas de
las identidades particulares de las regiones (lenguas, literatura,
folklore, banderas, himnos) y los partidarios del nacionalismo
Catalán no tuvieron más alternativa que el exilio o la cárcel. Se
declararon ilegales los partidos políticos, incluidos los
regionalistas, y se tipificaron en el Código Penal los delitos por
separatismo.
Paralelamente, se
inició una política cultural unitaria de asimilación de los
regionalismos a la identidad Española, que estaba en sintonía con
la total centralización administrativa, política y legislativa.
Siguiendo a Navedo Pérez (1997), el Estado Franquista se caracterizó
por un fuerte proceso centralizador que puede sintetizarse en cuatro
ejes:
- La proclamación de la unidad de España, aún reconociendo la diversidad de sus regiones, mantenidas como entidades puramente históricas sin ninguna transcendencia política.
- La centralización política y administrativa. Se suprimieron las regiones autónomas instauradas en la Segunda República, organizándose el territorio mediante su división en provincias, entidades administrativas regidas por un Gobernador Civil nombrado por el poder central.
- La integración cultural, con el establecimiento del castellano como lengua oficial y un claro predominio de la cultura "central" sobre las periféricas.
- La uniformidad legislativa, eliminando el poder normativo de las regiones y otorgando esta potestad sólo al Estado central, cuyas normas aplicaban uniformemente los funcionarios estatales en todo el territorio nacional.
No obstante, el
franquismo no logró terminar con el problema de los nacionalismos
regionales. En Cataluña, a pesar de la represión y el fusilamiento
de varios líderes del catalanismo, la lengua y la cultura catalanas
siguieron siendo un punto de referencia identitario para esta
comunidad. Este sentimiento de identidad diferenciado de la región
se mantuvo vivo en la obra de intelectuales, artistas, historiadores,
grupos folklóricos, estudiantes y en la simpatía por el club de
fútbol Barcelona. Y poco a poco, este movimiento cultural comenzó
nuevamente a resurgir en la forma de organización política. A
partir de 1960 comenzó a surgir una reacción regional contra el
modelo de Estado unitario y ultranacionalista de Franco (Navedo
Pérez, 1997). Luego, en noviembre de 1971, se realizó en la
clandestinidad una Asamblea de Cataluña, con la participación de
unos 300 representantes de todas las fuerzas clandestinas catalanas,
que acordó un programa común que tenía como eje el
restablecimiento del estatuto de autonomía de 1932.
Es posible decir,
entonces, que el franquismo dejó como herencia un recrudecimiento
del problema de los nacionalismos regionales (De Blas Guerrero,
2009). De hecho, la reinstauración de la democracia en 1975
significaba, a ojos de algunas regiones como Cataluña y el País
Vasco, la posibilidad de recuperar su autonomía. En este marco, el
régimen democrático de la Monarquía de Juan Carlos I, cuyo jefe de
gobierno entre 1976 y 1981 fue Adolfo Suárez, tenía como tarea
reconstruir la estructura territorial del Estado Español e integrar
al nuevo proyecto constitucional una solución a las demandas de
autogobierno de estas regiones.
La Constitución de
1978 fue la respuesta que el gobierno democrático Español articuló
no sólo para abordar los regionalismos Catalán, vasco y gallego,
sino para reorganizar completamente el territorio. En este texto se
consagra entonces un nuevo tipo de Estado que fue denominado el
“Estado de las Autonomías” precisamente por el amplio
reconocimiento otorgado a las autonomías regionales. A la luz de
este texto, entre 1979 y 1983 se constituyeron 17 comunidades
autónomas, todas ellas reguladas por sus estatutos y regidas por sus
gobiernos y parlamentos autonómicos. El Estatuto de Autonomía de
Cataluña fue uno de los primeros en gestionarse: junto con el vasco
fue aprobado por amplia mayoría en un referéndum el 25 de Octubre
de 1979, ratificado posteriormente por el Parlamento y el Rey. Los
Parlamentos vasco y Catalán fueron elegidos en la primavera de 1980.
En el Estatuto Catalán se otorgaba competencia exclusiva a Cataluña
en materia de lengua, enseñanza, cultura y medios de comunicación
(Fusi Aizpúrua, 2000: 45-47).
No obstante, las
dificultades para lograr una armonía entre Cataluña y el resto de
España tenían una historia demasiado larga y la Constitución de
1978 no logró solucionarlas. Con el paso de los años, se fue
haciendo cada vez más evidente la insatisfacción de Cataluña
frente a la calidad de su autonomía, se intensificaron las
reivindicaciones para conseguir una mejora de su autogobierno y poco
a poco comenzó a surgir con fuerza un movimiento separatista.
Con el tiempo, los
conflictos y las reclamaciones catalanas acerca de la falta de
calidad de su autonomía regional se tradujeron en una propuesta de
renovación del Estatuto de Autonomía, que se aprobó en el
Parlamento de Cataluña el día 30 de septiembre de 2005 por 120
votos a favor, correspondientes a CiU, PSC, ERC e ICV-EA y 15 votos
en contra, correspondientes al Partido Popular de Cataluña. Este
proyecto se presentó ante el Congreso de los Diputados y fue
admitido por el mismo como proposición el día 2 de noviembre de
2005. La toma en consideración del proyecto fue aprobada por el
Congreso de los Diputados por 197 votos a favor, 146 votos en contra
(todos ellos del Partido Popular) y una abstención (Granados
Martínez, 2006).
Finalmente, el día
30 de marzo del año 2006, el pleno del Congreso de los Diputados
aprobó el proyecto con los votos a favor del PSOE, CIU e ICV, y el
voto en contra, aunque por razones opuestas, del Partido
Popular y de Esquerra
Republicana de Cataluña. El 10 de mayo de ese mismo año el
proyecto llegó al Senado, donde fue aprobado sin modificaciones. En
esta Cámara el Partido Popular volvió a votar en contra del mismo,
pero en esta ocasión Esquerra
Republicana de Cataluña se abstuvo (Granados Martínez, 2006).
Posteriormente, el domingo 18 de junio de 2006, se celebró en
Cataluña el referéndum sobre el Estatuto en el que ganó el “SI”
con un 73,90% de los votos. Es importante señalar, a pesar de la
clara victoria, que el referéndum tuvo un índice de abstención del
50, 59%.
Sin embargo, algunos
grupos políticos consideraban que este nuevo Estatuto era
inaceptable. Por este motivo, el 31 de julio de 2006, el Partido
Popular presentó ante el Tribunal
Constitucional un recurso
de inconstitucionalidad contra el nuevo Estatuto de
Cataluña, en el que se recurrían 114 de los 223 artículos y 12
disposiciones del mismo (El país, 1 de Agosto de 2006). Los
elementos principales de discordia sobre el nuevo Estatuto, que eran
considerados inconstitucionales por el Partido Popular, eran los
siguientes1:
- No se aceptaba que Cataluña fuera considerada una nación, ya que se sostenía que desde el punto de vista constitucional no hay más nación que la nación Española, titular de la soberanía, y a esa nación no pueden equipararse las nacionalidades y regiones que integran su indisoluble unidad y cuyos estatutos son un poder derivado de la Constitución.
- Se consideraba inconstitucional el trato “privilegiado” a la lengua catalana derivado de considerar su conocimiento como un deber y se impugnaba la consideración exclusiva del Catalán como lengua de la enseñanza, con el argumento de que el Estatuto violaba el derecho de los padres a elegir la lengua en la que quieren que estudien sus hijos.
- Se impugnaba que existieran derechos y deberes distintos para los catalanes en comparación con el resto de los Españoles, por considerar que esto iba en contra de la igualdad de todos los Españoles.
- Se rechazaba el otorgamiento de poderes judiciales a Cataluña, por considerar que esto rompía con la unidad judicial de España.
- No se aceptaba tampoco el principio de bilateralidad pues se consideraba que éste privilegiaba a Cataluña y sentaba las bases de un modelo confederal asimétrico, suponiendo una desigualdad inadmisible en la Constitución.
- Tampoco se aceptaba la autonomía en las relaciones internacionales de Cataluña, y la adopción de un sistema de financiación propio, por considerar que estos debían pactarse entre todas las autonomías.
Teniendo en cuenta
estos planteos el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 31/2010
del día 28 de junio de ese año, declaró la inconstitucionalidad de
algunos de los preceptos del nuevo Estatuto Autonómico e impuso una
interpretación conforme respecto a otros2.
En concreto, y tras analizar algunas cuestiones previas y generales
sobre el capítulo VI del título II del nuevo Estatuto de Autonomía
de Cataluña en su conjunto, el Tribunal resolvió la impugnación de
los siguientes artículos: el 84.2 y 84.3 sobre competencias de los
gobiernos locales; el artículo 86.5 sobre controles sobre los
gobiernos locales; el artículo 83.1, 90 y 91 sobre veguerías; el
artículo 218.2 sobre la capacidad legislativa autonómica para
establecer y regular los tributos propios de los gobiernos locales;
el artículo 151 sobre materia competencial de organización
territorial; y el artículo 160 sobre materias competenciales de
régimen local y régimen electoral local (Galán Galán y Gracia
Retortillo, 2011: 239-240).
Quienes
estuvieron, desde el principio, en contra del nuevo Estatuto de
Cataluña sostienen que en este proyecto se utilizó como táctica la
creación de submaterias y la transferencia de contenidos de algunas
materias a otras, con el objetivo de ampliar los límites de la
autonomía regional, subsumiendo bajo dominio autonómico esferas que
previamente eran de incumbencia Estatal o conjunta, blindando
simultáneamente las competencias de la Comunidad para garantizar que
el Estado tenga cada vez menos injerencia en los asuntos regionales
(Canosa Usera, 2008).
Por el contrario,
quienes se posicionan en contra de la sentencia del Tribunal
Constitucional consideran que la fundamentación de la sentencia
establece una doctrina novedosa que reduce drásticamente la función
constitucional de los Estatutos Autonómicos, negándoles por ejemplo
la función de atribución competencial, marginando de este modo
aquellas características que les conferían una singularidad como
norma (Fossas Espadaler, 2011).
Pero más allá de
la posición que cada uno tome frente a la sentencia, lo cierto es
que la misma significó un duro golpe para la población catalana que
había votado por el sí en el referéndum y para los partidos
políticos catalanes que habían impulsado el nuevo Estatuto de
Autonomía, renovando los problemas del nacionalismo regional
Catalán. En efecto, el rechazo a esta resolución del Tribunal
Constitucional se expresó en una concurrida manifestación realizada
el día 10 de Julio de 2010 en Barcelona, bajo el lema “Somos una
nación. Nosotros decidimos”. La asistencia a dicha manifestación
fue de casi un millón de personas, lo que expresa el fuerte
sentimiento nacionalista de una parte importante de los ciudadanos
catalanes. A la cabeza de la columna estuvieron los seis presidentes
y ex presidentes de la Generalitat y
del Parlamento Catalán (Pérez Francesch, 2014: 274).
Del “pacto fiscal” a la lucha por la independencia catalana: el referéndum del 9N y la situación actual.
Posteriormente, con
un cambio de composición en el parlamento autonómico a raíz de las
elecciones catalanas del 28 de Noviembre de 2010, el nuevo gobierno
Catalán se focalizó en mejorar el sistema de financiación regional
para dar respuesta a la crisis económica (Española y mundial)
presentando una propuesta conocida como el “pacto fiscal” que fue
aprobada por el Parlamento Catalán el día 25 de julio de 2012.
Según la Resolución
del Parlamento, el nuevo modelo de financiación tenía como
principal objetivo lograr la plena capacidad de decisión sobre todos
los tributos soportados en Cataluña, poder disponer de los recursos
económicos que como país se generan para atender las políticas
sociales y de crecimiento, y garantizar la lealtad institucional para
evitar arbitrariedades e incumplimientos de las partes. Con el
objetivo de dar curso a esta propuesta, el Parlamento de Cataluña
instó al Gobierno de la Generalitat a iniciar un proceso de
negociación con el Gobierno Español para poder conseguir un modelo
de financiación propio para Cataluña en el correr del año 2012
(Sánchez i LLibre, 2012).
Pero el crecimiento
del nacionalismo Catalán ya excedía por lejos la demanda de un
modelo de financiación propio. Con la sentencia del Tribunal
Constitucional, el sentimiento nacionalista Catalán había crecido
notablemente, y las voces que bregaban por una secesión definitiva
comenzaron a ganar terreno frente a aquellas otras que buscaban
respuestas para el conflicto regional en reformas parciales, como un
nuevo Estatuto de Autonomía o un pacto fiscal (Pérez Francesch,
2014: 276). En este marco, el día 11 de Septiembre de 2012, fecha
en la cual se celebra el día nacional de Cataluña, tradicionalmente
conocido como la Diada, se produjo una numerosa manifestación en
Barcelona bajo el lema “Cataluña, nuevo Estado de Europa”.
Resulta importante a
los efectos del presente trabajo tener en cuenta que en la misma
manifestación donde se convoca por primera vez la población
catalana bajo la consigna de la conformación de Cataluña como
Estado independiente, se manifiesta ya la vocación de los catalanes
de constituirse como “un Estado de Europa”, en una referencia que
parece hablar claramente de su potencial pertenencia a la Unión
Europea.
Pocos días después
de la manifestación, el 20 de septiembre de ese mismo año, el
Presidente de la Generalitat, Artur Mas, se reunió con el Presidente
del Gobierno Español, Mariano Rajoy, para discutir la propuesta del
pacto fiscal. Ante la negativa del Gobierno estatal de considerar
dicha propuesta, el Presidente de la Generalitat decidió disolver el
Parlamento autonómico y convocar a elecciones anticipadas. Pero
previamente, en la última sesión del Parlamento, se aprobó la
Resolución 742/IX del día 27 de Septiembre de 2012, en la cual se
afirmaba que los intentos de encaje de Cataluña con el Estado
Español, teniendo en cuenta sus reiteradas respuestas negativas a
las demandas catalanas, constituían un camino sin salida. Se
señalaba nuevamente la “injusticia” del “expolio fiscal” que
a ojos catalanes sufría la región por parte del Estado Español y
se insistía en la necesidad de mejorar la financiación autonómica.
Pero además, se afirmaba que Cataluña debía iniciar una nueva
etapa basada en la demanda del “derecho a decidir”, definido como
el derecho imprescriptible e inalienable de Cataluña a la
autodeterminación, como expresión democrática de su soberanía
como nación3.
Con esta Resolución
se abrió entonces una nueva etapa dentro de la lucha del
nacionalismo Catalán. En su última sesión, el Parlamento de
Cataluña no sólo afirmó la necesidad de que el pueblo de Cataluña
pudiera determinar libre y democráticamente su futuro colectivo como
nación sino que se instó al Gobierno Español a realizar una
consulta sobre la independencia de Cataluña dentro de la próxima
legislatura. La Resolución afirmaba, además, que si Cataluña
obtuviera una financiación autónoma podría ser un país con un
Estado de Bienestar digno de los países más ricos de Europa.
Las nuevas
elecciones catalanas, celebradas el día 25 de noviembre de 2014,
establecieron la continuidad de un ejecutivo regional de la misma
tendencia política que el anterior (dirigido por Convergència i
Unió) pero con la novedad de que en este caso se estableció un
acuerdo de gobernabilidad con una de las fuerzas parlamentarias
independentistas con presencia en la cámara (Esquerra Republicana).
El eje sobre el cual se basó ese acuerdo inédito fue contundente:
el nuevo gobierno se comprometía a aprobar e impulsar las acciones
ejecutivas y parlamentarias que garantizaran la convocatoria de una
consulta sobre el futuro político de Cataluña.
Con este horizonte,
las fuerzas políticas que formaron parte del acuerdo se
comprometieron a formular una declaración de soberanía del pueblo
de Cataluña en el primer pleno ordinario de la X legislatura, con el
objeto de fijar el compromiso del Parlamento con el ejercicio del
derecho a decidir del pueblo de Cataluña, que habría de
manifestarse en una consulta popular prevista para el año 2014.
En cumplimiento de
este acuerdo, en la primera sesión de la nueva legislatura, el
Parlamento de Cataluña aprobó el día 23 de enero de 2013 la
Resolución 5/X mediante la cual se aprobó la Declaración de
soberanía y el derecho a decidir del pueblo de Cataluña. Con esta
declaración se dio por iniciado el proceso de ejercicio efectivo del
derecho a decidir de la comunidad catalana, de acuerdo con tres
grandes principios: el principio de soberanía, según el cual el
pueblo de Cataluña es política y jurídicamente soberano por
razones de legitimidad democrática; el principio de legalidad, según
el cual se respetan todos los marcos legales existentes para hacer
efectivo el fortalecimiento y el ejercicio del derecho a decidir; y
el principio del diálogo, según el cual se establece el compromiso
de la comunidad catalana de dialogar y negociar su derecho a decidir
con el Estado Español, las instituciones europeas y el conjunto de
la comunidad internacional4.
Frente a esta
iniciativa, la reacción del Gobierno Español también fue
contundente: desde el principio de las negociaciones, el ejecutivo
estatal señaló que en el marco del ordenamiento constitucional
Español es ilegal e ilegítima cualquier pretensión de realizar una
consulta sobre la posible separación de Cataluña del resto del
Estado, pues esto viola la unidad y la soberanía nacional dispuesta
en la constitución. Se sostuvo, además, que una consulta de estas
características sólo podría realizarse como iniciativa del
Gobierno Español, con participación plena de todos los ciudadanos
Españoles, a partir de un referéndum de reforma constitucional que,
evidentemente, el Gobierno no tiene intenciones de convocar.
En este marco, no
sólo se negó la autorización a cualquier tipo de referéndum
acordado sobre la independencia de Cataluña sino que se sostuvo
desde un primer momento que, en caso de que el Gobierno Catalán
siguiera adelante con estas iniciativas, el Gobierno Nacional
utilizaría los recursos administrativos y jurisdiccionales
disponibles para impedirlas.
En vistas de que el
Gobierno Español no tenía disposición para autorizar un
referéndum, el Gobierno de Cataluña aprobó el 26 de Septiembre de
2014 la ley de consultas de Cataluña (Ley 10/2014) en las
cuales se faculta al Gobierno Autonómico a realizar consultas
populares no referendarias y otras formas de participación
ciudadana5.
Con este amparo legal, el Gobierno Catalán decidió realizar el día
9 de Noviembre de 2014 una consulta no referendaria sobre la
independencia de la región, cuya consulta fue aprobada por el
Decreto 129/20146.
En respuesta a esta
acción del Gobierno Catalán, el Gobierno Español elevó al
Tribunal Constitucional un pedido de impugnación del Decreto
129/20047.
Por este motivo, la consulta fue suspendida de forma cautelar el día
29 de Septiembre de 2014, tras la aceptación a trámite de dicho
recurso por parte del Tribunal Constitucional.
Jurídicamente, el
Gobierno Español ha basado su negativa a autorizar el referéndum en
diversos argumentos. En primer lugar, el Gobierno Español sostiene
que la Constitución de 1978 no contempla de forma expresa la
posibilidad de realizar un referéndum autonómico de las
características del que intenta impulsar el Gobierno Catalán.
En segundo lugar, el
Gobierno Español se apoya en la Sentencia del Tribunal
Constitucional 103/2008 en la cual se excluye la posibilidad de
realizar cualquier consulta relativa a la identidad y unidad del
titular de la soberanía que no sea directamente un referéndum de
reforma constitucional elaborada desde el Gobierno Español y
realizada con participación del conjunto de los ciudadanos
Españoles. En esta sentencia (STC 103/2008, FJ 4), que responde a un
pedido de consulta similar elaborado por el País Vasco, se sostiene
que: “la cuestión que ha querido someterse a consulta de los
ciudadanos de la Comunidad Autónoma del País Vasco afecta (art. 2
CE) al fundamento del orden constitucional vigente (en la medida en
que supone la reconsideración de la identidad y unidad del sujeto
soberano o, cuando menos, de la relación que únicamente la voluntad
de éste puede establecer entre el Estado y las Comunidades
Autónomas) y por ello sólo puede ser objeto de consulta popular por
vía del referéndum de revisión constitucional”8.
Utilizando este
antecedente, el Gobierno Español ha impugnado el Decreto 129/2014
sosteniendo que la Generalitat de Cataluña infringe la Constitución
al atribuir el carácter de sujeto soberano al denominado pueblo
Catalán para decidir sobre una cuestión que afecta directamente a
la unidad de la Nación Española, decisión que, en su caso, solo
puede corresponder a la voluntad del pueblo Español en su conjunto
manifestada a través del cauce constitucional previsto para ello,
cauce que prevé esa manifestación de voluntad popular vía
referéndum en el momento final del procedimiento de reforma
constitucional y sólo en dicho momento.
Con estos
argumentos, desde el Gobierno Español se condena también el intento
que realiza la Generalitat de Cataluña de insinuar (párrafo 3º del
preámbulo en conexión con el art. 2 del Decreto 129/2014) que el
referéndum se realiza como una fase previa al ejercicio de la
iniciativa para una reforma constitucional conforme con el Estatuto y
la Constitución según el resultado del referéndum, ya que tal fase
o procedimiento previo no existe en la Constitución, que sólo prevé
llamar al pueblo Español a pronunciarse sobre una cuestión que
afecta a la unidad de la Nación Española por el cauce de un
referéndum de reforma constitucional9.
En tercer lugar, en
función de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del texto
constitucional, el Gobierno Español sostiene que en la Constitución
se predica la soberanía nacional única del pueblo Español y la
indisoluble unidad de la nación Española, principios que niegan la
posibilidad de considerar soberano a un pueblo comunitario que
conforma el Estado Español e impiden cualquier iniciativa regional
relacionada con la independencia de una región de la Nación
Española.
Se argumenta, en
base al preámbulo de la Constitución Nacional de España, que es la
decisión soberana del pueblo Español, plasmada en la CE, la que ha
reconocido el derecho a la autonomía de las nacionalidades y
regiones (arts. 2 y 137 CE), con arreglo al art. 1.2 CE, donde se
sostiene que “[l]a soberanía nacional reside en el pueblo Español,
del que emanan los poderes del Estado”. Pues la CE, que “resulta
del ejercicio del poder constitucional del pueblo Español, titular
de la soberanía nacional, y del que emanan todos los poderes del
Estado (art. 1.2 C.E.), [...] no es el resultado de un pacto entre
instancias territoriales históricas que conserven unos derechos
anteriores a la Constitución y superiores a ellas, sino una norma
del poder constituyente que se impone con fuerza vinculante general
en su ámbito”
10.
Sobre este punto, el
Gobierno Español nuevamente hace referencia a la doctrina sentada en
la STC 103/2008, de 11 de septiembre, FJ 4, donde se afirma que: “La
Ley recurrida presupone la existencia de un sujeto, el "pueblo
vasco", titular de un "derecho a decidir" susceptible
de ser "ejercitado" [art. 1 b) de la Ley impugnada],
equivalente al titular de la soberanía, el pueblo Español, y capaz
de negociar con el Estado constituido por la Nación Española los
términos de una nueva relación entre éste y una de las Comunidades
Autónomas en las que se organiza. La identificación de un sujeto
institucional dotado de tales cualidades y competencias resulta, sin
embargo, imposible sin una reforma previa de la Constitución
vigente. En realidad el contenido de la consulta no es sino la
apertura de un procedimiento de reconsideración del orden
constituido que habría de concluir, eventualmente, en "una
nueva relación" entre el Estado y la Comunidad Autónoma del
País Vasco; es decir, entre quien, de acuerdo con la Constitución,
es hoy la expresión formalizada de un ordenamiento constituido por
voluntad soberana de la Nación Española, única e indivisible (art.
2 CE), y un sujeto creado, en el marco de la Constitución, por los
poderes constituidos en virtud del ejercicio de un derecho a la
autonomía reconocido por la Norma fundamental. Este sujeto no es
titular de un poder soberano, exclusivo de la Nación constituida en
Estado. (…) El procedimiento que se quiere abrir, con el alcance
que le es propio, no puede dejar de afectar al conjunto de los
ciudadanos Españoles, pues en el mismo se abordaría la redefinición
del orden constituido por la voluntad soberana de la Nación, cuyo
cauce constitucionalmente no es otro que el de la revisión formal de
la Constitución por la vía del art. 168 CE, es decir, con la doble
participación de las Cortes Generales, en cuanto representan al
pueblo Español (art. 66.1 CE), y del propio titular de la
soberanía, directamente, a través del preceptivo referéndum de
ratificación (art. 168.3 CE)11.
Asimismo, el
Gobierno se apoya en la STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 8, que al
analizar el art. 1 del nuevo Estatuto de Autonomía de Cataluña
señala que la inequívoca declaración de principio expresada en el
art. 1 EAC, esto es, la constitución de Cataluña como sujeto de
Derecho “de acuerdo con la Constitución” y con una norma, el
Estatuto de Autonomía, que le está subordinada, implica
naturalmente la asunción del entero universo jurídico creado por la
Constitución, único en el que la Comunidad Autónoma de Cataluña
encuentra, en Derecho, su sentido. En particular, supone la obviedad
de que su Estatuto de Autonomía, fundamentado en la Constitución
Española, hace suyo, por lógica derivación, el fundamento propio
que la Constitución proclama para sí, esto es, “la indisoluble
unidad de la Nación Española” (art. 2 CE), al tiempo que reconoce
al pueblo Español como titular de la soberanía nacional (art. 1.2
CE) cuya voluntad se formaliza en los preceptos positivos emanados
del poder constituyente. Toda
esta doctrina constitucional no hace más que reiterar lo evidente:
en la perspectiva de la Constitución, no hay más que un soberano,
el pueblo Español (art. 1.2 CE). Considerar soberano -de presente y
en acto- al pueblo Catalán o a una parte del mismo atribuyéndole la
capacidad de ser consultado de manera autónoma y diferenciada del
sujeto soberano, el pueblo Español sobre cuestiones que afectan a la
unidad de la nación Española (la independencia de Cataluña,
artículo 3 del Decreto 129/2014), dándole la cualidad de “sujeto
político y jurídico” constituye una infracción constitucional
evidente del art. 1.2 CE12.
Por su parte, los
partidarios del referéndum, sostienen que si bien estos argumentos
son jurídicamente válidos, lo cierto es que con fundamento en el
principio democrático del artículo 1 de la Constitución y en la
ausencia de límites a la reforma constitucional, el Gobierno Español
bien podría encontrar en la propia Constitución y en el
ordenamiento vigente vías que permitan celebrar un referéndum para
que los ciudadanos catalanes puedan pronunciarse con carácter
consultivo acerca del inicio del procedimiento de reforma
constitucional conducente a la independencia de Cataluña. De acuerdo
con los defensores del referéndum, los mecanismos que dentro del
marco constitucional y de la legalidad vigente pueden hacer
jurídicamente viable conocer la voluntad del pueblo de Cataluña
sobre su posible configuración como Estado soberano son básicamente
dos: el referéndum previsto en el artículo 92 de la Constitución y
el referéndum establecido por la ley catalana 4/2010, de consultas
populares por vía de referéndum. Ambos son de naturaleza puramente
consultiva (Martín, 2013).
En el primer caso la
convocatoria corresponde al Estado central: el artículo 92 de la
Constitución establece que decisiones políticas de especial
trascendencia puedan ser sometidas a referéndum consultivo de los
ciudadanos. Este referéndum ha de ser convocado por el Rey, a
propuesta del Presidente del Gobierno y previa autorización del
Congreso de los Diputados (Martín, 2013).
En el segundo caso,
la consulta corresponde al Gobierno de Cataluña previa autorización
del Estado. En efecto, la ley catalana 4/2010, aprobada en el marco
del artículo 122 del Estatuto de 2006 y respetuosa con la
legislación orgánica aplicable en la materia, permite someter a
referéndum consultivo de los ciudadanos de Cataluña cuestiones
políticas de especial trascendencia en el ámbito de las
competencias de la Generalidad. Es importante señalar que la ley
catalana 4/2010 fue recurrida por el Presidente del Gobierno ante el
Tribunal Constitucional, pero posteriormente éste, mediante el Auto
87/2011, levantó la suspensión de la misma, de modo que dicha Ley
se encuentra vigente mientras el Tribunal Constitucional no diga lo
contrario al dictar sentencia sobre el recurso o al atender una
solicitud de reconsideración del levantamiento de la suspensión
(Martín, 2013).
Ahora bien, más
allá de la disputa jurídica, lo cierto es que el problema del
referéndum catalán es principalmente un problema político. Tanto
sus defensores como sus detractores pueden encontrar, en el ámbito
del derecho y la jurisprudencia, elementos que les permitan sostener
argumentos encontrados. En definitiva, lo que no permite decidir la
controversia es la irrenunciable voluntad del Gobierno Catalán de
avanzar en la consulta sobre la independencia de la región, así
como la inquebrantable decisión del Gobierno Español de impedir
cualquier tipo de movimiento que avance en el sentido de la futura
secesión Catalana.
En este contexto, a
pesar de los argumentos y los impedimentos legales del Gobierno
Español, el Gobierno Catalán ha decidido no atender a la medida
cautelar y realizar la consulta no referendaria del 9 de Noviembre de
2014. Los resultados de esta consulta fueron contundentes: el 80,67%
de los votantes apoyaron la constitución de Cataluña como un Estado
independiente; un 10,07% apoyó que Cataluña sea un Estado
no-independiente; y un 4, 54% de los participantes votó en contra de
que Cataluña se convierta en un Estado. Entre votos en blanco y
nulos, se contó un porcentaje del 4,6%. El número de participantes
fue de 2.305.290, sobre un total estimado de 5,4 millones de personas
que estaban convocadas a la consulta (La vanguardia política, 10 de
Noviembre de 2014).
En este escenario,
más allá de que la consulta no tiene carácter vinculante y no fue
aprobada por el Gobierno Español, lo cierto es que los partidos
independentistas Catalanes han encontrado el apoyo que esperaban por
parte de su población para continuar el camino de la lucha por la
secesión. De hecho, el escenario que se plantea para el año que
comienza es la convocatoria a elecciones plebiscitarias en Cataluña
y, en caso de que triunfen ampliamente los partidos independentistas
y el Gobierno Español se mantenga intransigente en sus posiciones
–como viene sucediendo-, lo más probable es que se avance hacia
una declaración unilateral de independencia.
Existen dos casos de
secesión que no generan conflicto desde el punto de vista del
derecho internacional: aquellos casos en los cuales una colonia se
independiza del país colonizador, y aquellos procesos en los cuales
existe un acuerdo interno dentro de un Estado y un procedimiento
pautado para llegar a la independencia de una parte de ese Estado. El
caso de Cataluña no corresponde a ninguno de los dos casos, al menos
desde que el Gobierno Español se ha manifestado en contra de la
realización de un referéndum acordado y avalado por las
instituciones nacionales.
En este marco,
resulta interesante repasar los antecedentes internacionales de
procesos secesionistas o independentistas, tanto aquellos que se
realizaron de manera unilateral como aquellos otros en los cuales se
celebró un referéndum acordado por las instituciones estatales.
Estos casos brindan un aporte histórico para pensar y discutir el
futuro de Cataluña.
Uno de los primeros
antecedentes internacionales es la desmembración de Yugoslavia, que
se inició con la declaración unilateral de independencia de
Eslovenia en el año 1991. La República de Yugoslavia se conformó
en el año 1945 cuando el partisano de tendencia comunista conocido
como Mariscal Tito logró la unión de distintas comunidades luego de
una guerra civil que tuvo lugar en la región en el marco de la
Segunda Guerra Mundial. Desde entonces, Yugoslavia quedó constituida
por una federación de seis naciones: Serbia, Eslovenia, Croacia,
Bosnia-Herzegovina, Montenegro y Macedonia, más las regiones de
Kosovo y Vojvodina, bajo estatutos autonómicos. Sin embargo, esta
unión nunca logró consolidarse y, con la muerte de Tito en el año
1980 comenzaron a manifestarse profundas crisis económicas y
tensiones entre las distintas comunidades, que dieron inicio a un
ciclo desintegrador (Acosta y Pérez, 2011: 247-248).
Este proceso de
desintegración se inició con la declaración de independencia de
Eslovenia. En este caso, la habilidad negociadora de Milán Kucan,
que hasta ese entonces había sido líder del Partido Comunista en
Eslovenia, permitió que el proceso de independencia fuera
relativamente pacífico, de modo que los enfrentamientos armados
entre las fuerzas de la República Federativa Socialista de
Yugoslavia (RFSY) y los contingentes separatistas de Eslovenia se
limitaron a la llamada "guerra de diez días". (Ávila
Pastrana, 1993).
Un mes después, se
declaró la independencia de Croacia. Este proceso se había iniciado
un año antes: el 25 de julio de 1990 la Asamblea croata proclamó el
derecho de soberanía nacional y meses después se aprobó la nueva
Constitución, en la que se afirmaba que Croacia era un Estado
unitario e indivisible y que era la tierra de los croatas y su lengua
oficial era el croata. En esta Constitución, pese a que los
artículos posteriores señalaban que continuaba en el marco de la
República Socialista Federativa de Yugoslavia, y se reconocían
todos los derechos de la población serbia, se incluían muchos
elementos que permitían adelantar las intenciones de un proceso de
separación. Tiempo después, siguiendo el ejemplo de Eslovenia,
Croacia anunció el 19 de mayo de 1991 la celebración de un
referéndum, boicoteado por la minoría serbia, en el que el 94% de
los votantes dijo sí a la independencia. No obstante, la guerra en
Croacia fue bastante más cruenta que en el caso de Eslovenia:
implicó siete meses de sangrientos enfrentamientos entre la región
y el ejército Serbio (Acosta y Pérez, 2011: 247-248).
Otro antecedente
interesante es el caso de Quebec, en el cual se celebró un
referéndum para consultar sobre la potencial independencia de la
región, que se resolvió de manera pacífica y se saldó con la
continuidad de su integración dentro del Estado de Canadá. Este
proceso se inició con la llegada de los independentistas del Parti
Québécois al Gobierno de Quebec en 1994, quienes presentaron ante
la Asamblea Nacional un Proyecto de Ley en el que se habilitaba a
dicha Asamblea para tomar la iniciativa de proclamar la soberanía de
Quebec y ofrecer una asociación económica y política con Canadá.
En este caso, se celebró un referéndum con el consentimiento del
Gobierno federal en 1995: en la consulta la iniciativa
independentista obtuvo un resultado negativo por el estrecho margen
de 50.000 votos (50'56% contra 49'44%). Frente a este resultado, el
entonces Gobierno de Quebec anunció que si ganaba las siguientes
elecciones provinciales (como efectivamente sucedió en noviembre de
1998) convocaría un tercer referéndum cuando estuvieran dadas las
condiciones para ganarlo (Chacón Piqueras y Ruíz Robledo, 1999).
Sin embargo, el
Gobierno Canadiense tuvo entonces la iniciativa de aprobar una ley
federal en la que se reconocía el carácter de “sociedad distinta”
de Quebec, como una estrategia para lograr su integración. Asimismo,
decidió acudir al Tribunal Supremo para que aclarara tanto las
condiciones de un posible tercer referéndum, como las de un eventual
proceso de secesión desde el punto de vista de la legalidad del país
y del Derecho Internacional.
En su Dictamen de
1998 dicho Tribunal explicitó los elementos que deberían
considerarse para dar lugar a la autodeterminación de un “pueblo”.
En este Dictamen se postula que en los casos en los que no se infiere
un proceso de colonización u opresión, y en el que además existe
la posibilidad de autogobierno y participación en las distintas
instituciones federales, debe prevalecer la voluntad soberana y la
primacía del Derecho vigente. No obstante, también se declara que
si existe una mayoría clara sobre una pregunta clara a favor de la
secesión, se confiere una legitimidad democrática a los ciudadanos
de la región (en este caso, Quebec) que el resto de integrantes de
la Federación debe reconocer; aunque para ello sería necesario
respetar “los derechos de los demás” –es decir, los derechos
del resto de países federados y ciudadanos de Canadá en el proceso
de separación- y realizar una reforma de la Constitución federal
para adecuarla a la nueva realidad de Canadá (Chacón Piqueras y
Ruíz Robledo, 1999)13.
Este Dictamen brinda un antecedente sobre el cual los aspirantes a la
secesión Catalana han basado gran parte de sus argumentos, señalando
la legitimidad democrática que el triunfo en un referéndum Catalán
con pregunta clara podría otorgarles.
Paralelamente,
también en la primera mitad de la década del `90, el resto de las
naciones que conformaron la ex Yugoslavia se enfrentaron a una
situación más compleja: sus iniciativas de independencia fueron
rechazadas por Serbia y llevaron al desarrollo de una guerra,
denominada habitualmente “Guerra de Bosnia”, que se desarrolló
entre 1992 y 1995 y se constituyó como uno de los episodios más
sangrientos de fines del siglo XX. En el marco de esta guerra
tuvieron lugar las llamadas “limpiezas étnicas” que implicaron
los desplazamientos forzados de personas de determinado origen étnico
e, incluso, el genocidio de determinados grupos en particular: de
hecho, entre las secuelas de la guerra se cuentan 250.000 muertos y
un millón de refugiados y desplazados. El presidente serbio de
entonces, Slobodan Milosevic, tenía como principal objetivo impedir
la disolución de Yugoslavia, pero la voluntad de independencia de
las comunidades que la habían conformado era muy fuerte. Dicho
presidente también intentó, sin lograrlo, mancomunar a todos los
serbios de la región en un solo país. Luego de la guerra,
Yugoslavia sólo quedó conformada por Serbia y Montenegro, país que
logró su independencia tras un referéndum en 2006 (Acosta y Pérez,
2011: 247-250).
Otro antecedente
importante es el de Kosovo, que se independizó de manera unilateral
de Serbia en el año 2008. Ya en 1990, el parlamento autónomo de la
provincia de Kosovo había aprobado una primera declaración
unilateral de independencia. Sin embargo, la misma no fue reconocida
internacionalmente, porque el bloque soviético, a pesar de la
reciente caída del muro, aún tenía mucha incidencia en ese
territorio. No obstante, casi dos décadas después, el 17 de Febrero
de 2008 se aprobó la independencia definitiva de Kosovo, apoyada por
la Unión Europea y Estados Unidos. Este proceso se dio a pesar de la
oposición frontal de Rusia (Montanaro, 2009). Es importante señalar
que en este caso España tampoco reconoció la declaración,
posiblemente debido a lo que esta aceptación podría implicar en
relación con sus propios problemas regionales internos y las
demandas independentistas de Cataluña y el País Vasco.
En el caso de
Kosovo, frente a las demandas de Serbia, la asamblea de la ONU aprobó
en Octubre de 2008 una resolución para preguntar a la Corte
Internacional de Justicia si la secesión de Kosovo era compatible
con el derecho internacional. Casi dos años después, la Corte
Internacional resolvió que “la declaración de independencia de
Kosovo no violó el derecho internacional ni la Resolución 224 del
Consejo de seguridad”14.
Actualmente Kosovo es reconocida aproximadamente por 75 países
miembros de la ONU, entre ellos se cuentan Estados Unidos, Canadá,
22 de los 27 estados de la Unión Europea (UE), Australia, Arabia
Saudita, Turquía, Japón y Corea del Sur. Entre quienes se oponen,
se encuentran Serbia, Rusia, China, India, gran parte de
Latinoamérica, Asia y África y, dentro de la UE, estados como
España, Grecia y Rumania, entre otros.
Otro antecedente es
el de Crimea, que perteneció a Rusia desde el siglo XVII y luego a
la Unión Soviética hasta el año 1954, cuando Kruschev la
transfirió a Ucrania. En ese contexto histórico, este cambio no
implicaba grandes consecuencias, ya que a pesar del cambio Crimea aún
pertenecían a la Unión Soviética. Sin embargo, cuando Ucrania se
declaró independiente de la URSS en 1991, las fronteras definidas en
el año 1954 comenzaron a pesar sobre la identidad y la historia de
Crimea, quien históricamente había pertenecido a Rusia y ahora era
parte de Ucrania. Es importante tener en cuenta, en este sentido, que
en Crimea la población rusa duplica ampliamente a la población
ucraniana.
Este conflicto
cultural y político asociado a la identidad de Crimea se vio
agravado, a su vez, por los problemas internos de Ucrania, donde
comenzó una disputa entre quienes se inclinaban a continuar bajo la
influencia y el apoyo de Rusia y quienes consideraban que era hora de
estrechar relaciones con la Unión Europea. Luego de un golpe de
Estado en Kiev en Febrero de 2014, donde se destituyó al entonces
presidente que pertenecía al ala más cercana a Rusia, se realizó
el día 14 de Marzo de 2014 un referéndum en Crimea donde el 96,7%
de los participantes votaron por la separación de Ucrania y la
incorporación a Rusia. Un día después, el Parlamento de Crimea
proclamó la independencia unilateral y solicitó la incorporación
de Crimea a Rusia. El presidente Ruso aceptó inmediatamente la
independencia y la incorporación de Crimea a su Estado: sin embargo,
la situación dio lugar a diversos conflictos geopolíticos que aún
no se han resuelto. La Asamblea
General de las Naciones Unidas, mediante su Resolución
68/262, rechazó la incorporación de Crimea por 100 votos en
contra, 11 a favor y 58 abstenciones. En los días posteriores, las
tropas militares ucranianas se enfrentaron en contados incidentes con
el ejército ruso hasta finalmente replegarse y hacer abandono de la
península, aunque el gobierno ucraniano aún considera Crimea como
parte de su territorio de
iure.
Por último, el
antecedente más inmediato es el referéndum de Escocia. En este
caso, el primer ministro británico, David Cameron, y el ministro
principal de Escocia, Alex Salmond, acordaron los términos para que
el Parlamento de Escocia organizara un plebiscito sobre la base de
una única pregunta clara: si se está o no a favor de que Escocia
abandone el Reino Unido. El referéndum se realizó el 18 de
Septiembre de 2014 y los resultados fueron negativos para quienes
tenían intenciones independentistas: un 55,3% de los escoceses votó
por el NO a la secesión, mientras el 44,7% votó por el SI.
En caso de haberse
producido la independencia de Escocia, España hubiese contado con un
antecedente claro de secesión dentro de un país miembro de la Unión
Europea, que pudiera servir de antecedente para analizar si es
posible la continuidad o la incorporación rápida del nuevo Estado a
la UE, o bien si con la declaración de independencia se rompe la
pertenencia a la misma y el trámite de incorporación debe empezar
de cero. Este es un punto de debate importante en torno a la
potencial secesión catalana, que en vistas del resultado del
referéndum de Escocia va a permanecer sin respuesta.
Por otra parte, a
modo de observación general, es importante señalar que la postura
de las distintas potencias mundiales frente a estos procesos es
compleja y, en muchos casos, contradictoria. En el caso de Eslovenia,
tanto Estados Unidos como la Unión Europea habían declarado antes
del proceso que no iban a considerar legítima la declaración
unilateral de independencia. Sin embargo, una vez declarada,
decidieron reconocer al nuevo Estado. La independencia de Kosovo, por
su parte, fue apoyada por Estados Unidos y la mayoría de sus países
aliados, quienes argumentaron que la Guerra de Kosovo generaba en
este caso una situación de excepcionalidad que volvía legítima la
demanda independentista. Rusia y Serbia, en cambio, alegaban que la
independencia unilateral violaba las normas del derecho
internacional. La Unión Europea, incapaz de lograr un consenso entre
sus miembros, dejó la decisión sobre el reconocimiento de Kosovo a
cada Estado de manera individual. En cambio, en el caso de Crimea,
Estados Unidos y la Unión Europea argumentaron que la independencia
unilateral violaba el derecho internacional, mientras que en este
caso Rusia consideró que se trataba de una demanda legítima.
Como puede verse, el
posicionamiento de las distintas potencias sobre la legitimidad de
una demanda unilateral de independencia, así como la interpretación
del derecho internacional, en muchos casos dependen más de razones
geopolíticas que de cuestiones normativas o técnicas.
Dentro de los
debates jurídico-políticos que conlleva la modificación
territorial que crea un nuevo Estado –en este caso, el potencial
Estado de Cataluña-, el que más interés ha suscitado en relación
a las demandas de independencia Catalanas es el que tiene que ver con
los posibles efectos de una secesión dentro del subsistema del
Derecho Internacional que es el Derecho de la Unión Europea. Dicho
de otro modo, uno de los ejes del debate sobre la posible secesión
Catalana gira en torno a la siguiente pregunta: ¿Es posible la
integración de un potencial Estado Catalán a la Unión Europea?
¿Con qué plazos y en qué términos?
Esta parece ser una
preocupación central para Cataluña. Por un lado, porque constituye
uno de los argumentos jurídico-políticos más utilizados por los
defensores de la unidad de España, quienes advierten a los Catalanes
que en caso de concretarse la independencia ellos quedarían fuera
del marco de la Unión Europea.
Por otra parte,
porque la demanda de independencia de Cataluña parece estar
acompañada por una intención fuerte de permanecer dentro de la
Unión Europea. Como ya hemos visto, en la primera manifestación
multitudinaria abiertamente independentista que se produjo en
Barcelona el día 11 de Septiembre de 2012, la consigna “Cataluña,
nuevo Estado de Europa” expresa este deseo de los Catalanes de
seguir perteneciendo a la Unión Europea en caso de secesión. A
nivel institucional, en la Resolución 5/X del Parlamento de
Cataluña, del día 23 de enero de 2013, en la cual se aprobó la
Declaración de soberanía y el derecho a decidir del pueblo Catalán,
se afirma que la independencia de Cataluña se realizará en el marco
europeo, aludiendo a la intención de seguir perteneciendo jurídica
y políticamente a la Unión Europea.
Asimismo, en la
Resolución 742/IX del Parlamento de Cataluña sobre la orientación
política general del Gobierno, se dedican varios párrafos al
proceso para llegar a ser un nuevo Estado de Europa, señalando la
importancia de que el Parlamento, en el proceso de construcción de
un Estado independiente para la nación catalana, trabaje para la
proyección internacional del futuro país, adoptando una estrategia
de diálogo y colaboración constante con las instituciones europeas,
especialmente con la Comisión Europea y el Parlamento Europeo, para
facilitar el reconocimiento internacional de las decisiones del
pueblo Catalán15.
En este marco, al no
existir referencias explícitas en el marco jurídico de la Unión
Europea, ni una jurisprudencia unívoca acerca de los efectos
jurídicos y políticos de la secesión de una región de un Estado
Miembro (ya sea mediante una declaración unilateral de independencia
o una secesión acordada), lo cierto es que el debate sobre las
relaciones de un potencial Estado Catalán con la Unión Europea se
encara desde distintas interpretaciones, que suelen estar
condicionadas por la posición política que se tenga (a favor o en
contra) de la posible independencia de Cataluña. En términos
generales, los defensores de la unidad de España suelen interpretar
el Derecho Internacional vigente y la jurisprudencia existente de tal
modo que la continuidad dentro de la Unión Europea de un futuro
Estado Catalán, o su incorporación rápida a la misma, se presentan
como inviables:
“El acceso a la
independencia no se hace sin consecuencias en el orden internacional
y europeo. Un territorio que sale del paraguas del estado predecesor
y que accede al estatus de estado es, aunque resulte una obviedad, un
estado nuevo, una nueva subjetividad, unos nuevos derechos y
obligaciones y toma un nuevo nombre que le identifica e individualiza
internacionalmente. Si la secesión se consumara, Cataluña sería un
nuevo estado, un estado distinto a España y no podría conservar los
beneficios de la vida en común ni en el orden internacional ni en el
europeo” (Martín, 2013: 63).
En oposición,
quienes abogan por la independencia Catalana suelen interpretar que,
en caso de independencia, es posible la continuidad de Cataluña
dentro de la Unión Europea o al menos su incorporación ad
hoc
a la misma:
“(…)
succession in membership would allow a reply to be given to the
situation created by the secession or dissolution of a member state
and would also guarantee the continuity of the rights and duties
derived from the application of European Union law. This situation
will also be respectful of the defence of the democratic principles
postulated by the Union” (Matas et. al, 2010: 42).
En el presente
trabajo, se busca analizar el Derecho Internacional y Europeo, así
como la jurisprudencia existente, desde un punto de vista imparcial,
para evaluar efectivamente cuáles son los escenarios posibles en la
relación de Cataluña con la Unión Europea en caso de secesión. Se
considera que el análisis de este tema puede constituir un aporte a
la discusión, no para establecer una interpretación del Derecho
Internacional que permita argumentar a favor o en contra de la
independencia, sino más bien para conocer el marco jurídico y los
posibles escenarios a los que podría enfrentarse un potencial Estado
Catalán, en caso de que la voluntad del pueblo de Cataluña
finalmente terminara de plasmarse en una declaración (acordada o
unilateral) de independencia.
6. 1. El Derecho Internacional acerca del derecho a la libre determinación de los pueblos y la regulación de la sucesión de Estados.
El antecedente
jurídico internacional más invocado en el debate sobre la posible
independencia de Cataluña suele ser el derecho a la libre
determinación de los pueblos. Este derecho es ampliamente reconocido
en las sociedades democráticas y efectivamente forma parte del
Derecho Internacional. El debate se plantea, sin embargo, a la hora
de interpretar cuándo este derecho es aplicable y en qué casos se
considera legítima la voluntad de un pueblo que pertenece a un
Estado de independizarse del mismo.
En 1960, la Asamblea
General de la ONU aprobó la Resolución 1514 con el espíritu de
apoyar la libre determinación de los pueblos sujetos a dominación
colonial o extranjera16.
En dicha Resolución se establece como legítima la voluntad de los
pueblos dependientes de poner fin a la situación de colonización.
En este marco, se sostiene que todos los pueblos tienen el derecho de
la libre determinación, derecho en virtud del cual determinan su
condición política y persiguen libremente su desarrollo económico,
social y cultural.
Este derecho es
invocado frecuentemente por los defensores de la independencia
Catalana. Partiendo de la premisa de que Cataluña es un pueblo e
incluso una nación singular, diferente de España, se sostiene que
en el marco del Estado Español no puede ejercer su legítimo derecho
a determinarse libremente en cuestiones políticas, económicas,
sociales y culturales, argumentando de este modo la necesidad de su
independencia (Pous, 2013).
Sin embargo, en la
Resolución 1514 también se afirma que “todo intento encaminado a
quebrantar total o parcialmente la unidad nacional y la integridad
territorial de un país es incompatible con los propósitos y
principios de la Carta de las Naciones Unidas”. Quienes sostienen
que la potencial independencia de Cataluña no se encuentra dentro
del marco legal del Derecho Internacional, se apoyan en esta parte de
la Resolución para argumentar que el derecho a la libre
determinación de los pueblos se aplica sólo en casos de
colonización o imposición política, y no en el caso de un Estado
Autonómico donde la región Catalana tiene amplia representación en
las decisiones políticas, económicas, sociales y culturales de
España (Martín, 2013).
El derecho a la
libre determinación de los pueblos también forma parte de los dos
Pactos adoptados en 1966 – el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos. Según el artículo 1 común a los dos
Pactos se sostiene lo siguiente: “1. Todos los pueblos tienen el
derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen
libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo
económico, social y cultural. 2. Para el logro de sus fines, todos
los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos
naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la
cooperación económica internacional basada en el principio de
beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún
caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de
subsistencia. 3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los
que tienen la responsabilidad de administrar territorios autónomos y
territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de
libre determinación y respetarán este derecho de conformidad con
las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas”17.
Ahora bien, el
problema del alcance derecho a la libre determinación de los pueblos
vuelve a abordarse en la Resolución 2625 de la Asamblea General de
la ONU, dispuesta en el año 197018.
Allí se declara que “el establecimiento de un Estado soberano e
independiente, la libre asociación o integración con un Estado
independiente o la adquisición de cualquier otra condición política
libremente decidida por un pueblo constituyen formas del ejercicio
del derecho de libre determinación de ese pueblo”. También se
sostiene que “todo Estado tiene el deber de abstenerse de recurrir
a cualquier medida de fuerza que prive a los pueblos antes aludidos
en la formulación de presente principio de su derecho a la libre
determinación y a la libertad y a la independencia. En los actos que
realicen y en la resistencia que opongan contra esas medidas de
fuerza con el fin de ejercer su derecho a la libre determinación,
tales pueblos podrán pedir y recibir apoyo de conformidad con los
propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas”.
Sin embargo el texto
de la Resolución presenta elementos para una interpretación
restringida de los marcos de aplicación de este derecho. Allí se
manifiesta, por ejemplo, que “ninguna de las disposiciones de los
párrafos precedentes se entenderá en el sentido de que autoriza o
fomenta cualquier acción encaminada a quebrantar o menospreciar,
total o parcialmente, la integridad territorial de Estados soberanos
e independientes que se conduzcan de conformidad con el principio de
la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos
antes descritos y estén, por tanto dotados de un gobierno que
represente a la totalidad del pueblo perteneciente al territorio, sin
distinción por motivo de raza, credo o color”. En este sentido, la
interpretación tradicional del Derecho Internacional indica que las
resoluciones adoptadas por Naciones Unidas limitan el ejercicio del
derecho de autodeterminación solamente a pueblos colonizados, o bien
a pueblos no coloniales que se encuentran bajo un régimen no
democrático, que sufren cualquier tipo de discriminación en el
Estado del que forman parte, o que son objeto de dominación armada
extranjera (Gros Espiell, 1981). Esto excluiría, en principio, el
caso del pueblo Catalán.
Por otra parte, la
Comisión de Derecho Internacional, creada en 1947 por la Asamblea
General de las Naciones Unidas, no tiene un marco jurídico
establecido para casos de secesión. Pero sí se ha ocupado en dos
tratados de los problemas jurídicos y políticos que se plantean en
caso de sucesión de Estados: la Convención de Viena de 1978 y la
Convención de Viena de 1983. En estos tratados se entiende por
sucesión de Estados la sustitución de un Estado por otro en la
responsabilidad de las relaciones internacionales de un territorio.
Si esta definición
es aplicable al caso de una eventual independencia Catalana ha sido
objeto de muchos debates. Pero más allá del debate, lo cierto es
que incluso si se aceptara la aplicación del derecho internacional
vigente en torno a la sucesión de Estados en caso de una declaración
(acordada o unilateral) de independencia, éste no regula el problema
de la calidad de miembro del Estado sucesor en relación con una
organización internacional. La única referencia que existe sobre
este punto es el artículo 4 de la Convención de Viena de 1978, que
se presenta con una formulación bastante indefinida que deja el
problema sujeto a interpretación. Según este artículo: “la
presente convención se aplicará a los efectos de la sucesión de
estados respecto de (…) todo tratado que sea un instrumento
constitutivo de una organización internacional (…) sin perjuicio
de las normas relativas a la adquisición de la calidad de miembro y
sin perjuicio de cualquier otra norma pertinente de la
organización”19.
Como puede verse, el
problema queda transferido a las reglas y decisiones propias de cada
organización internacional. Por este motivo, a la hora de pensar la
pertenencia a la Unión Europea en caso de secesión dentro de un
Estado Miembro, es fundamental recurrir al Derecho Europeo y la
práctica existente en esta materia dentro de la Unión Europea.
6. 2. Distintas interpretaciones del Derecho Europeo
Lo primero que es
preciso decir en relación con el Derecho Europeo es que no existe
ningún tratado que contenga una disposición referida expresa y
específicamente al problema de la pertenencia a la Unión Europea de
un Estado surgido como consecuencia de la secesión de parte del
territorio de un Estado miembro (Galán Galán, 2013; Generalitat de
Cataluña, 2014; Ridao Martín y González Bondia, 2014).
“No se regula, de
entrada, el fenómeno de la secesión dentro de los estados miembros,
seguramente por considerarse que se trata de una cuestión interna de
cada estado, que deberá ser resuelta con aplicación de las normas
de su ordenamiento interno correspondiente y las reglas del derecho
internacional. Pero tampoco, en segundo lugar, se contienen en los
tratados europeos precepto alguno que contemple las repercusiones que
ese hecho de carácter interno tiene indudablemente para la Unión,
ya que está en juego la permanencia o no en su seno de un territorio
en atención de que el nuevo estado independiente sea parte o no de
la organización supranacional” (Galán Galán, 2014).
En este marco, hay
quienes consideran que esta ausencia de una normativa explícita y
específica constituye un vacío legal (Generalitat de Cataluña,
2014). Según esta lectura, no existe actualmente una regulación que
pueda ser aplicada en caso de secesión dentro de un Estado miembro,
de modo tal que todos los escenarios posibles dependen exclusivamente
de la decisión que tome la Unión Europea una vez que se encuentre
por primera vez frente a una situación de este tipo.
“(…) el carácter
inédito del caso catalán incrementará la amplitud del margen de
libertad que la UE suele darse a la hora de seleccionar, interpretar
y aplicar el Derecho Europeo y hará que, en la práctica, se quiera
reconocer o no, la opción por uno u otro escenario no responda tanto
a criterios jurídicos como criterios e intereses políticos y sobre
todo económicos” (Generalitat de Catalunya, 2014: 13).
Siguiendo la
hipótesis del vacío legal, algunos autores se focalizan en la
práctica de la Unión Europea para argumentar que, en caso de
producirse una secesión, lo más probable es que se mantenga la
continuidad del nuevo Estado dentro de la Unión Europea. El
argumento más utilizado para anticipar este escenario consiste en
que la Unión Europea ha mostrado hasta el momento una gran capacidad
de adaptación y flexibilidad para dar una respuesta rápida a las
demandas que se le plantean, de modo que la continuidad en caso de
secesión bien podría darse mediante la figura de una “ampliación
interna” de la Unión Europea, que implica la sucesión automática,
sin interrupción, del nuevo Estado en condición de miembro. De
acuerdo con esta lectura, cualquier otra práctica sería contraria a
la finalidad de la Unión Europea, que es la integración de Europa,
y al principio democrático que la inspira y la conduce a respetar la
voluntad de separación libremente expresado por parte de una
comunidad de ciudadanos europeos (Matas et. al, 2010).
“A lo largo de los
más de cincuenta años del proceso de construcción europea,
iniciado con la creación de las Comunidades Europeas, hemos asistido
a diversas situaciones de sucesión de Estados que afectaban a sus
miembros (…) ninguno de estos casos encaja con el de una separación
o secesión en un Estado miembro que conlleve también la voluntad
del nuevo Estado de formar parte de la Unión Europa. Sin embargo, sí
tienen en común la voluntad demostrada por las instituciones
europeas de respetar escrupulosamente la voluntad democrática de los
ciudadanos de los territorios afectados de modificar su relación con
la organización, mostrando en todo momento una notable flexibilidad
y pragmatismo político a la hora de encontrar un encaje jurídico a
las diversas situaciones para adaptarse a la nueva realidad, que
incluso en algunos casos afectaba a la aplicación de varias
disposiciones de los Tratados, superando lagunas normativas respecto
a la forma y al fondo de la solución, y todo ello en detrimento de
una aplicación rigurosa de los procedimientos de revisión de los
Tratados” (Ridao Martín y González Bondia, 2013: 380).
Desde esta mirada,
el único problema potencial será encontrar los mecanismos técnicos
que permitan darle marco legal a esta continuidad. Generalmente, la
vía que se propone para mantener la pertenencia consiste en dar
curso al siguiente camino: una vez efectuada la declaración de
independencia de un Estado surgido de la secesión de un Estado
miembro mediante un proceso democrático, se notifica la sucesión en
la condición de Estado miembro a la Unión Europea, que reconoce la
sucesión y establece un régimen transitorio de pertenencia, para
poder luego introducir las modificaciones que sean necesarias en el
Derecho originario de la Unión Europea siguiéndose el procedimiento
de reforma de los tratados regulado en el art. 48 del Tratado de la
Unión Europea (Matas et. al, 2010).
Otros autores
proponen procedimientos alternativos que permitan no demorar la
incorporación del nuevo Estado a la Unión Europea. Palomares
(2013), por ejemplo, sugiere un procedimiento que permitiría evitar
la ruptura mediante la adopción de una decisión de Jefes de Estado
y de Gobierno de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo
Europeo, para hacer frente en primera instancia a los problemas
jurídicos e institucionales que se plantean y dar lugar, luego, a la
celebración de un tratado de adhesión siguiendo el procedimiento de
negociación del artículo 49 del Tratado de la Unión Europea. En
este caso, sin embargo, no se contempla qué sucedería en caso de
que España, en tanto Estado miembro, vetara la incorporación de
Cataluña.
Por su parte, otros
autores como Chamon y Van der Loo (2013) proponen recurrir al
artículo 50 del Tratado de la Unión Europea para regular la
contracción de la Unión Europea, de tal modo que el nuevo Estado y
la Unión Europea puedan negociar la nueva etapa de relaciones
durante un período máximo de dos años, incluyendo la adopción de
medidas provisionales para el período en que el nuevo Estado se
convierta provisionalmente en miembro de la Unión Europea,
utilizando en paralelo el artículo 49 para negociar las condiciones
de ingreso definitivas.
Como alternativa,
hay autores que consideran que la ausencia de una normativa
específica para casos de secesión no implica una laguna legal en el
Derecho Europeo. Desde esta perspectiva, el caso de una eventual
secesión y creación de un nuevo Estado se haya contemplado dentro
del derecho de la Unión Europea en el artículo 49 del Tratado de la
Unión Europea, donde se regulan los requisitos de incorporación de
cualquier Estado a este organismo internacional (Galán Galán, 2013;
Mangas Martín, 2013).
“(…) la falta de
disposición expresa y específica no significa necesariamente que
estemos ante una laguna del ordenamiento europeo. Tal cosa solamente
sucederá si en dicho ordenamiento no es posible encontrar normas
aplicables al supuesto que nos ocupa. Y lo cierto es que sí existen,
puesto que a este caso son de aplicación las reglas generales de los
tratados europeos relativas a la adhesión de un nuevo estado a la
Unión y sobre las reformas de estos tratados (Galán Galán, 2014)”.
De acuerdo con esta
posición, el Estado nacido de la secesión es un nuevo Estado,
distinto del Estado matriz que es quien conserva la condición de
miembro. A partir de la declaración de independencia el nuevo Estado
se constituye para la Unión Europea en un Estado no-miembro. Por
este motivo, si el nuevo Estado desea formar parte de la Unión debe
solicitarlo y cumplir con todos los requisitos exigidos para la
adhesión, a partir del procedimiento previsto en el mencionado
artículo 49 del Tratado de la Unión Europea (Galán Galán, 2013).
Esta hipótesis
suele encontrar un refuerzo en el artículo 50.5 del Tratado de la
Unión Europea, donde se sostiene que si un Estado miembro decide
retirarse de la Unión Europea y luego desea volver a entrar, el
mismo deberá someterse al mismo procedimiento de entrada que
cualquier Estado (es decir, al procedimiento previsto en el artículo
49), sin importar que ya haya sido miembro o que cumpla con todos los
requisitos necesarios para serlo. Para algunos autores, un trato
análogo puede preverse para los casos de secesión:
“Nadie fuerza al
estado miembro a salir, pero si lo hace voluntariamente debe saber
que, si pretende en el futuro volver a ingresar, no se le va a dar un
trato privilegiado. Pues bien, algo similar puede ocurrir con el
estado sucesor: nadie le obliga a independizarse, esto es, a que se
produzca la secesión, pero si voluntariamente decide llevarse a cabo
no se puede pretender, siempre dentro del marco normativo europeo
vigente, recibir un tratamiento privilegiado para su incorporación a
la Unión” (Galán Galán, 2013: 111)”.
Es importante
señalar, para el caso de Cataluña, que la incorporación ordinaria
de un Estado a la Unión Europea sólo puede realizarse por consenso
de todos los Estados miembros, de modo que si se aplica este
procedimiento y el Estado Español vetara dicha incorporación
Cataluña no podría formar parte de la Unión Europea. De hecho,
los autores que se posicionan más firmemente en contra de la
secesión de Cataluña, consideran que no sólo se debe aplicar el
artículo 49 sino que es legítimo y esperable que el veto de España
determine una situación de exclusión a largo plazo del nuevo Estado
Catalán.
“el veto puede ser
“eterno” o durar decenas de años. Entre otras razones, porque es
una incongruencia e insensatez, y desde luego una deslealtad,
separarse de un Estado miembro de la UE para, a la par, querer volver
al seno de la organización de unificación europea” (Mangas
Martín, 2013: 66).
6. 3. Las declaraciones de la Comisión Europea y el Consejo Europeo.
No existen muchas
declaraciones de la Comisión Europea o el Consejo Europeo sobre el
problema de las relaciones de la Unión Europea en caso de secesión
de una parte de un Estado Miembro. En términos generales, cuando se
formulan preguntas vinculadas a estas problemáticas, la Comisión
evita tomar posición. La respuesta más frecuente es que las
instituciones de la Unión Europea no emiten opiniones sobre
situaciones meramente hipotéticas. Se agrega, en ciertos casos, que
la Comisión expresará su opinión sobre las consecuencias legales
de una eventual secesión solamente a petición de un Estado miembro
que detalle una situación concreta (Galán Galán, 2013).
Por otro lado, las
respuestas también suelen indicar que los problemas vinculados con
la potencial secesión de una región son competencia exclusiva del
Estado miembro. Esta posición se basa en el principio de respeto a
la identidad nacional de los Estados miembros que figura en el
artículo 4.2 del Tratado de la Unión Europea, según el cual la
Unión tiene el deber de respetar la identidad nacional, inherente a
las estructuras fundamentales políticas y constitucionales de los
Estados miembros, y todo lo referente a la autonomía local y
regional. De acuerdo con este artículo, la Unión Europea está
obligada a respetar también todas las funciones esenciales de cada
Estado, especialmente las que tienen por objeto garantizar su
integridad territorial. Por este motivo, los representantes de la
Comisión Europea en muchos casos aluden al carácter interno de las
disputas por secesión (Galán Galán, 2014).
En algunos casos, se
afirma además que la pregunta formulada suscita cuestiones propias
del Derecho Internacional y que, en el supuesto de secesión de una
parte de un Estado miembro, la solución deberá encontrarse y
negociarse dentro del ordenamiento jurídico internacional (Galán
Galán, 2013). Esto, naturalmente, deja el problema abierto.
Sin embargo, en
algunos casos la Comisión Europea o el Consejo Europeo han marcado
cierta posición en sus declaraciones sobre el problema que nos
ocupa. De hecho, algunos miembros de la Comisión Europea, así como
el actual Presidente del Consejo Europeo, han manifestado que los
Tratados Europeos dejarían automáticamente de aplicarse en el
territorio de un nuevo Estado fruto de una separación de un Estado
miembro de la Unión y, en consecuencia, ese nuevo Estado debería
pedir su adhesión a la Unión en caso de desearlo (Generalitat de
Catalunya, 2014). La declaración existente más fuerte en este
sentido fue pronunciada en el año 2004 por el Sr. Prodi, en nombre
de la Comisión, a propósito del caso de Argelia:
“La Comunidad
Europea y la Unión Europea se constituyeron mediante los tratados
pertinentes entre los Estados miembros. Estos tratados se aplican a
los Estados miembros (artículo 299 del Tratado CE). Cuando una parte
del territorio de un Estado miembro deja de formar parte de ese
Estado, por ejemplo porque se convierte en un Estado independiente,
por el hecho de su independencia, se convertirá en un tercer Estado
en relación a la Unión y, desde el día de su independencia, los
tratados ya no serán de aplicación en su territorio (…) Según el
artículo 49 del Tratado de la Unión Europea, cualquier Estado
europeo que respete los principios establecidos en el apartado 1 del
artículo 6 del Tratado de la Unión Europea podrá solicitar el
ingreso como miembro de la Unión. Una solicitud de este tipo
requiere, si es aceptada por el Consejo por unanimidad, la
negociación de un acuerdo entre el Estado solicitante y los Estados
miembros sobre las condiciones de admisión y las adaptaciones que
esta admisión supone de los tratados. El acuerdo está sujeto a la
ratificación por parte de todos los Estados miembros y el Estado
solicitante” (citado en Galán Galán, 2013: 116).
Estas declaraciones
parecen ir en contra de la hipótesis de una continuidad en la
pertenencia a la Unión de un potencial Estado surgido de un proceso
de secesión dentro de un Estado miembro, como podría ser el caso
Catalán. Abonan, de hecho, la lectura de que en este caso debería
aplicarse el proceso de adhesión previsto en el artículo 49 del
Tratado de la Unión Europea (Galán Galán, 2013).
No obstante, la
respuesta más generalizada frente a este tipo de preguntas suele ser
que, en caso de darse una secesión de este tipo, deberá negociarse
y estudiarse la situación de acuerdo con la legislación vigente del
Derecho Internacional. Este tipo de respuestas más laxas inducen a
no descartar completamente la posibilidad de negociación de un
procedimiento para la incorporación ad hoc del nuevo Estado o bien
algún tipo de pertenencia transitoria que permita evitar la ruptura
mientras se negocia la adhesión definitiva (Generalitat de
Catalunya, 2014).
6. 4. La práctica de la Unión Europea.
En la historia de la
Unión Europea, han existido varios casos atípicos de modificaciones
en las fronteras territoriales, sustitución o creación de nuevos
Estados, que demandaron respuestas de esta organización. No
obstante, ninguno de estos precedentes es comparable al caso de
Cataluña, pues nunca se ha producido la situación de que una región
de un Estado miembro, que no ha sido una colonia y tiene
representación en el Gobierno Estatal, decida independizarse de
dicho Estado solicitando la permanencia dentro de la Unión Europea.
De todos modos,
repasar los precedentes de situaciones atípicas que se han dado
desde el surgimiento de la Unión Europea puede ser interesante,
especialmente porque permite vislumbrar hasta qué punto este
organismo ha sabido tomar decisiones políticas que no siempre
estaban plenamente previstas en su marco jurídico. De hecho, como
han argumentado varios autores, el pragmatismo y la flexibilidad de
la Unión Europea para resolver situaciones complejas ha sido notable
en muchos casos, como el de Groenlandia, la unificación de Alemania,
o la independencia de Kosovo.
Un primer
antecedente de una situación atípica es el caso de Groenlandia, que
en 1979 había obtenido un régimen de autonomía política dentro
del Estado danés y en 1982 decidió, en ejercicio de esa autonomía,
salir de las Comunidades Europeas. En este caso, luego de un período
de negociaciones, el Consejo Europeo fijó las condiciones de salida
de Groenlandia, que dejó de pertenecer a las Comunidades Europeas el
1 de Febrero de 1985. A partir de entonces, Groenlandia adoptó un
estatuto específico como “asociado” a las comunidades a través
de la fórmula “países y territorios de ultramar” mediante un
acuerdo que fue adoptado por unanimidad. Este acuerdo, que se produjo
mediante un proceso político que no estaba previsto en ningún
tratado, permitió a Groenlandia continuar recibiendo fondos europeos
y tener libre acceso al mercado europeo para los productos de pesca,
a pesar de no ser un Estado miembro (Generalitat de Catalunya, 2014).
Una salida
igualmente flexible se adoptó en el caso de la integración de la
Alemania unificada a las Comunidades Europeas. En este caso, en 1990
el Consejo Europeo decidió que la integración sería efectiva en el
momento en que la unificación de las dos Alemanias fuera legalmente
establecida, sin necesidad de aplicar las cláusulas de adhesión o
de revisar los Tratados. En este caso, la Comisión Europea argumentó
que la cláusula de adhesión no era aplicable porque la integración
de la República Democrática Alemana era “un caso especial”,
poniendo en marcha un procedimiento ad hoc para poder resolver los
problemas técnicos que planteaba la reunificación (Grabits, 1991:
423-441).
Otro antecedente
importante en este sentido es la Declaración de los Doce (Consejo de
las Comunidades Europeas) del 16 de diciembre de 1991, donde se
plantean las líneas directrices referidas al reconocimiento de
nuevos Estados a la Europa del Este y la Unión Soviética20.
Si bien dicha Declaración se aplica sólo a la situación específica
de las repúblicas que conformaban la ex Yugoslavia, la Unión
Europea sentó allí un precedente que permite pensar en la
aceptación de la constitución de nuevos Estados si esta
conformación se produce a través de un procedimiento democrático,
con la aceptación de las obligaciones internacionales y la adopción
de un compromiso de buena fe a favor de procesos pacíficos y
negociados (Ridao Martín y González Bondia, 2014).
Otro caso atípico
es el de Chipre. Ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo entre
la parte turco-chipriota y la parte greco-chipriota, en el año 2004
la Unión Europea resolvió que toda la isla se convertiría en
miembro de la Unión Europea, pero que el derecho europeo sólo se
aplicaría a la parte greco-chipriota, por considerar a Chipre como
una isla de facto dividida. En este caso, mediante una cláusula de
salvaguarda en el Tratado de adhesión de 2003 y mediante la
incorporación del Protocolo 10, se acordó la suspensión de la
aplicación de los Tratados y del derecho de la Unión Europea en la
parte norte de la isla, si bien las personas que habitaran esta parte
de la isla podrían ser a nivel personal “ciudadanos europeos”
siempre que tuvieran la nacionalidad de la República de Chipre
(Generalitat de Catalunya, 2014).
Otro antecedente
importante ha sido el posicionamiento de la Unión Europea sobre la
independencia de Kosovo. En este caso, al día siguiente de su
declaración unilateral de independencia, la Unión Europea adoptó
una resolución conjunta en la que calificaba dicho hecho como un
“caso único”, dejando a cada país miembro la libertad para
decidir el reconocimiento o no de la independencia de la antigua
provincia serbia según sus prácticas nacionales y sus reglas
jurídicas. Como ya hemos mencionado anteriormente, la declaración
de independencia kosovar provocó una profunda división en el seno
de la comunidad internacional, entre los Estados que la apoyaron como
Estados Unidos, Francia, Alemania, Italia y Reino Unido; y los que la
rechazaron como Serbia, Rusia y sus aliados, España, Chipre, Grecia,
Rumania y gran parte de Latinoamérica (Ridao Martín y González
Bondia, 2014).
Pese a esto, y
aunque cinco Estados miembros de la Unión aún hoy no reconocen la
soberanía de Kosovo, la Unión Europea inició el 28 de octubre de
2013 las negociaciones para la conclusión de un acuerdo de
Asociación y de Estabilización con Kosovo, como paso previo al de
país candidato a la adhesión. Para concluir este acuerdo sin que el
mismo debiera ser ratificado por todos los Estados miembros, muchos
de los cuales no reconocen la soberanía de Kosovo, se acordó por
consenso del Consejo que el futuro acuerdo no será firmado como un
acuerdo mixto (de la Unión Europea y los Estados miembros) sino que
lo firmaría únicamente la Unión Europea (Generalitat de Catalunya,
2014).
En otros casos, la
Unión Europea no se ha mostrado dispuesta a aceptar ciertas
modificaciones de fronteras, como ha sucedido con la anexión de
Crimea a Rusia que tuvo lugar en marzo de 2014. De acuerdo con los
estándares de la Unión Europea, este proceso se ha producido de
forma poco respetuosa con los principios democráticos
internacionales, como demuestra la presencia coactiva de fuerzas
militares extranjeras sobre el terreno, la ausencia de voluntad de
diálogo por parte de las autoridades crimeanas con el Gobierno
ucraniano o la convocatoria unilateral de un referéndum sin un
mínimo debate o reflexión previa (Ridao Martín y González Bondia,
2014). Por este motivo, no se reconoce como legal la independencia de
Crimea ni su incorporación a Rusia.
6. 5. Los requisitos y condiciones para formar parte de la Unión Europea.
El artículo 49 del
Tratado de la Unión Europea establece que para ser miembro de la
misma es preciso, en primer lugar, ser un Estado Europeo. Sobre este
primer requisito cabe decir que, en caso de la creación de un
potencial Estado Catalán, el mismo sería considerado un Estado
Europeo desde el momento mismo del reconocimiento de su soberanía.
No obstante, este requisito puede llegar a plantear la necesidad de
que, antes de solicitar su ingreso a la Unión Europea, Cataluña sea
reconocido internacionalmente por otros Estados u otros Organismos
internacionales. De todos modos, lo cierto es que mientras la Unión
Europea no reconozca la potencial soberanía de un futuro Estado
Catalán, Cataluña continuará siendo miembro de la Unión Europea
como parte del Estado Español.
En segundo lugar, el
artículo exige que dicho Estado comparta los valores fundamentales
que inspiran el nacimiento de la Unión Europea: el respeto y el
compromiso de promoción del respeto a la dignidad humana, la
libertad, la democracia, la igualdad, el Estado de derecho y los
derechos humanos, incluidos los derechos de las minorías. Los
informes que hasta el momento ha elaborado la Unión Europea sobre
Cataluña como parte de un Estado miembro son muy positivos en este
sentido, de modo que es posible pensar que el potencial Estado
Catalán cumpliría, en principio, con esta condición. No obstante,
es preciso señalar que la forma mediante la cual se proceda a
declarar eventualmente la independencia de Cataluña es un elemento
decisivo, pues si la Unión Europea considera que en dicho proceso se
violaron los principios democráticos y la voluntad de diálogo esto
puede ser un motivo irreversible para rechazar su pertenencia.
En tercer lugar, la
pertenencia a la Unión Europea requiere el cumplimiento de un
conjunto de criterios de elegibilidad de naturaleza más económica y
jurídico institucional, acordado por el Consejo Europeo y fijados
especialmente en el Consejo Europeo de Copenhague del año 1993,
previstos originalmente para la futura adhesión de países de Europa
Central y Oriental. Dentro de estos requerimientos, Cataluña cumple
con casi todas las condiciones, si bien debería crear algunos
organismos reguladores y algunas estructuras organizativas que impone
la Unión Europea, adecuando además el nuevo ordenamiento jurídico
catalán al derecho europeo.
6. 6. Escenarios posibles.
Tanto los
partidarios de la secesión Catalana como sus detractores, reconocen
al día de hoy cuatro escenarios posibles sobre la integración
eventual a la Unión Europea de un potencial Estado Catalán. Como ya
hemos visto, las diferencias surgen a la hora de valorar cuál de
estos escenarios es más probable, o bien cuál se ajusta más a los
principios y normas del Derecho Internacional y el Derecho Europeo.
Ahora bien, dejando de lado ese debate, los cuatro escenarios
posibles en caso de que se produzca la secesión de Cataluña y la
constitución de un nuevo Estado Catalán con pretensiones de
continuidad en la Unión Europea son los siguientes:
6. 6. a. Permanencia del nuevo Estado Catalán dentro de la Unión Europea.
De todos los
escenarios posibles, éste es el que más atractivo resulta a ojos de
los partidarios de la secesión Catalana. Según esta hipótesis, en
el momento mismo de su constitución y notificación a la Unión
Europea, el nuevo Estado Catalán continuaría integrado a la misma,
en virtud de que se trata de un territorio que ya forma parte de la
Unión Europea y cuya población goza de la ciudadanía europea y del
derecho europeo. Este proceso estaría garantizado por la selección
y aplicación de las reglas procedimentales de los Tratados de forma
que resulte posible adaptar el derecho vigente para garantizar la
permanencia de Cataluña dentro de la Unión Europea (Generalitat de
Catalunya, 2014).
Como ya hemos
mencionado, la vía que más frecuentemente se propone para mantener
la pertenencia es la siguiente: una vez efectuada la declaración de
independencia mediante un proceso democrático, se notifica la
sucesión en la condición de Estado miembro a la Unión Europea, que
la reconoce y establece un régimen transitorio de pertenencia, para
poder luego introducir las modificaciones que sean necesarias en el
Derecho de la Unión Europea siguiendo el procedimiento de reforma de
los tratados regulado en el art. 48 del Tratado de la Unión Europea
(Matas et. al, 2010).
No obstante, otra
posibilidad para garantizar la permanencia consiste en recurrir a las
Decisiones que pueden tomar – de manera unánime- los jefes de
Estado y de Gobierno reunidos en el seno del Consejo Europeo,
procedimientos que en muchos casos históricos han sido utilizados
precisamente para adoptar medidas flexibles y hacer frente a
situaciones no previstas en los Tratados (Generalitat de Catalunya,
2014).
6. 6. b. Adhesión ad hoc del nuevo Estado Catalán a la Unión Europea.
Un segundo escenario
posible, bastante alentador para quienes bregan por la separación de
Cataluña, es el siguiente: en el momento de la creación del nuevo
Estado Catalán y notificación a la Unión Europea, la misma no
acepta la permanencia automática del nuevo Estado pero dadas las
circunstancias específicas del caso accede a iniciar un proceso de
adhesión ad hoc, con características singulares que le permiten al
nuevo Estado mantener un régimen de asociación transitorio y lograr
una incorporación más rápida, sin necesidad de cumplir con el
procedimiento previsto en el artículo 49 del Tratado de la Unión
Europea.
A nivel jurídico,
los Tratados de la Unión Europea contienen instrumentos normativos y
convencionales que permitirían establecer un procedimiento de este
tipo. Los Protocolos, por ejemplo, que son parte de los tratados,
permiten la regulación de aspectos específicos que afectan a casos
individuales. También es posible firmar acuerdos de cooperación
entre la Unión Europea y el Estado candidato con el objetivo
específico de propiciar una transición rápida. Asimismo, la
concreción del procedimiento de adhesión ad hoc se podría incluir
en una Decisión del Consejo Europeo como la que se mencionó para el
escenario anterior, incluyendo también allí un acuerdo sobre el
estatus de Cataluña durante el período de transición (Generalitat
de Catalunya, 2014).
6. 6. c. Adhesión ordinaria del nuevo Estado Catalán a la Unión Europea.
Este escenario es el
más defendido por los detractores de la voluntad de secesión de
Cataluña. De acuerdo con esta hipótesis, al momento de producirse
la creación del nuevo Estado Catalán y la notificación a la Unión
Europea, la respuesta de esta organización consiste en abrir el
proceso de adhesión ordinario de Cataluña como tercer Estado, sin
ninguna medidas ad hoc que permita garantizar la rapidez del proceso
o el establecimiento de un régimen transitorio especial.
Este escenario, si
bien implica la iniciación inmediata de un proceso de adhesión, es
un escenario complicado para Cataluña, porque el procedimiento
ordinario de adhesión pautado en el artículo 40 del Tratado de la
Unión Europea exige la aprobación consensuada de todos los miembros
de la Unión Europea, lo cual abre las puertas para un posible veto
por parte del Estado Español.
No obstante, incluso
en este caso, mientras se realizaran las negociaciones para la
adhesión de Cataluña sería posible adoptar medidas transitorias
que facilitaran la aplicación parcial del derecho europeo, pues de
hecho la aplicación de regímenes transitorios es frecuente en la
mayoría de los procesos de adhesión (Generalitat de Catalunya,
2014).
6. 6. d. Exclusión directa del nuevo Estado Catalán de la Unión Europea.
Por último, otro
escenario posible es que la Unión Europea se niegue directamente a
abrir el proceso de adhesión ordinario de Cataluña, o el
otorgamiento del estatuto de candidato, quedando el nuevo Estado
Catalán fuera sine die de la Unión Europea. Esto podría suceder
tanto por la falta de voluntad de reconocer a Catalunya como Estado
–en cuyo caso, paradójicamente, Cataluña seguiría siendo parte
de la Unión Europea en tanto región de España- o bien por un
bloqueo en las negociaciones para convertirse en miembro.
En el presente
trabajo se ha buscado plasmar, con la mayor neutralidad posible, los
ejes del debate acerca de las posibles respuestas de la Unión
Europea frente a un potencial Estado Catalán en caso de secesión.
No hemos arriesgado pronósticos o probabilidades ni hemos querido
juzgar las posibles decisiones de la Unión Europea sobre el asunto,
en gran parte porque consideramos que al no existir un marco jurídico
explícito en los Tratados de la Unión Europea ni una jurisprudencia
aplicable es muy difícil prever la eventual decisión de la Unión
Europea sobre el asunto, y es aún más difícil juzgar si las
posibles respuestas están o no de acuerdo con el Derecho Europeo o
el Derecho Internacional, precisamente porque los mismos no tienen
normas explícitas para estos casos.
Sin embargo, luego
de realizar el análisis nos resulta interesante compartir algunas
reflexiones sobre el problema. En primer lugar, al repasar la
historia de este conflicto y otros similares hemos llegado a la
conclusión de que las posiciones intransigentes frente a las
demandas de independencia o autonomía de una región suelen ser
contraproducentes. En aquellos casos en los cuales los Estados
centrales han dado lugar a las voces que se alzaban por la
independencia y han acordado mecanismos para consultar al pueblo
sobre estos asuntos, como en Quebec y Escocia, ha sido posible frenar
–al menos por un tiempo- la voluntad de secesión. El
reconocimiento temprano del derecho de un pueblo a decidir su destino
parece funcionar, al menos en ciertos casos, como un gesto político
de reconocimiento a la identidad propia de ese pueblo por parte del
Estado Central, y esto parece hacer menos necesaria, o al menos no
tan urgente, su separación.
En este mismo
sentido, la intransigencia del Gobierno Español frente a las
demandas de mayor independencia o autonomía del pueblo Catalán
parece haber generado el efecto contrario al deseado. Sin intenciones
de realizar análisis contrafácticos, debemos decir que una demanda
que originalmente podría haber sido encauzada dentro del marco
institucional y jurídico del Estado Español fue llevada a un nuevo
nivel a partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional que dejó
sin efecto una parte importante del Nuevo Estatuto de Autonomía que
buscaba, precisamente, contener las demandas de mayor autonomía de
Cataluña dentro del marco de España.
La falta de diálogo
y la incapacidad del Gobierno Español y el Autonómico de encontrar
respuestas acordadas a las demandas catalanas de mayor independencia
han generado una radicalización del conflicto y una polarización de
las posiciones que actualmente parece ya imposible de desandar.
Asimismo, la negativa rotunda del Gobierno Español a realizar una
consulta no vinculante sobre el destino de Cataluña, emulando el
ejemplo de Escocia, por miedo a los efectos políticos de una
victoria de las pretensiones independentistas parece cerrar cada vez
más las posibilidades de vida común. Es imposible saber qué
hubiera pasado en caso de negociarse desde el primer momento la
realización de un referéndum acordado. Pero sabemos que la negativa
no ha aplacado los deseos de independencia del pueblo catalán, e
incluso quizás los haya radicalizado.
Actualmente, parece
muy difícil encontrar mecanismos para evitar una declaración
unilateral de independencia. Pues más allá de todos los argumentos
jurídicos y los obstáculos legales que se quieran imponer, lo
cierto es que es imposible retener por la fuerza a un pueblo que se
considera una nación independiente dentro de un Estado con el que ha
roto lazos. O mejor dicho, quizás sea posible, pero es muy poco
deseable, pues la historia nos enseña que, en última instancia, los
deseos de independencia de un pueblo no admiten obstáculos
administrativos y pueden llegar a plasmarse, si es necesario, en
conflictos bélicos.
Por suerte todo
parece indicar que un escenario de esas características está muy
lejos de las pretensiones de España y de Cataluña. Pero, sin ir tan
lejos, los efectos que puede generar una declaración unilateral de
independencia tampoco son deseables para nadie y tal vez sea hora de
pensar en una solución acordada que permita una mejor situación
para ambas partes, previendo salidas política, jurídica y
económicamente viables.
Como segunda
conclusión, habiendo repasado los argumentos a favor y en contra de
una posible continuidad o adhesión ad hoc del Estado de Cataluña
dentro de la Unión Europea, podemos observar que ambas posiciones
tienen elementos jurídicos y políticos sobre los cuales afirmarse.
Desde una perspectiva, las declaraciones de la Comisión Europea y el
Consejo Europeo parecen señalar que el camino más probable en caso
de secesión es la aplicación del régimen ordinario de adhesión
previsto en el artículo 49 de los Tratados, escenario que abre la
posibilidad a un eventual veto por parte del Estado Español. Sin
embargo, quienes argumentan que es posible pensar en un proceso de
permanencia o adhesión ad hoc basándose en el histórico
pragmatismo y la flexibilidad de la Unión Europea frente a los casos
de transformación de fronteras también tienen argumentos sólidos,
especialmente si atendemos al caso de Kosovo.
En este marco, es
posible decir entonces que la eventual decisión de la Unión Europea
parece depender más de factores económicos y geopolíticos que de
cuestiones técnicas o jurídicas. La ausencia de referencias
explícitas a la secesión se una región de un Estado miembro dentro
del Derecho Europeo vigente deja un amplio margen de decisión a la
Unión Europea para resolver este problema de acuerdo a criterios
políticos, amparándose en el Derecho vigente o bien adecuando –si
fuese necesario- los procedimientos técnicos o jurídicos, como ya
ha hecho en otros casos.
Por otra parte, la
forma final que tome un eventual proceso de secesión de Cataluña es
un elemento decisivo para elaborar posibles pronósticos sobre la
posición de la Unión Europea, y es una variable cuyo desenlace por
el momento desconocemos. Hasta el momento, todo parece indicar que el
Gobierno de España se mantendrá firme en su decisión de impedir
una independencia acordada, dejando a las fuerzas independentistas
Catalanas como única opción el camino de una declaración
unilateral de independencia.
Naturalmente, un
proceso de esas características es mucho más difícil de encarar
para Cataluña y, desde el punto de vista internacional, tiene
efectos menos positivos que una independencia acordada. El Gobierno
de la Generalitat, en este marco, se ve obligado a tejer puentes
hacia otros Estados y hacia los distintos organismos internacionales
para tratar de gestionar la mayor aceptación y reconocimiento
posible a su soberanía en caso de secesión. Asimismo, las fuerzas
independentistas deben ser muy cautelosas en términos políticos y
jurídicos si quieren dejar sentado que el proceso de creación de un
nuevo Estado Catalán se realizó con voluntad de diálogo y
atendiendo a los principios y procedimientos propios de la
democracia, pues en caso contrario es más probable que la Unión
Europea encuentre problemas para su continuidad o adhesión.
Atendiendo a todas
estas cuestiones, nuevamente nos atrevemos a plantear que quizás sea
hora de lograr alguna solución acordada a este conflicto, que le
permita tanto al pueblo catalán como al Estado Español prever y
controlar su futuro, tratando de buscar una salida que sea política,
económica y jurídicamente viable para ambas partes.
Consideramos que es
deseable, tanto para España como para la región de Cataluña,
evitar los efectos sociales y económicos nocivos que puede tener
comenzar una disputa jurídica y política como la que puede tener
lugar en caso de producirse una declaración unilateral de
independencia. Esperamos, en este sentido, que sea posible retomar el
diálogo teniendo en cuenta las consecuencias negativas que podrían
traer las luchas a favor y en contra del reconocimiento internacional
de la soberanía de un Estado declarado unilateralmente
independiente, los efectos económicos de una separación mal
tramitada y el desgaste político de un conflicto de estas
características para ambos Gobiernos.
Bibliografía
Abellán, J. L.
(1984) “Liberalismo y Romanticismo (1808-1874), en: Historia
crítica del pensamiento español,
Tomo IV, Madrid: Espasa-Calpe.
Acosta, M. I; Pérez,
G. G (2011). “La ex Yugoslavia. Conflictos y tensiones en una
región de encrucijada”, Huellas,
nº 15.
Álvarez Junco, J.
(2001). “El nacionalismo español: las insuficiencias en la acción
estatal”, Historia
Social,
nº40, pp. 29-52.
Ávila Pastrana, E.
F. (1993). “México y Eslovenia, un nuevo capítulo en las
relaciones con Europa Central”, Revista
Mexicana de Política Exterior,
nº 40-41.
Benet, J. (1965).
Maragall
i la Setmana Tragica,
3ed. Barcelona: Edicions 62.
Canal, J. (2011). El
estado autonómico: reflexiones históricas sobre Cataluña y el
nacionalismo Catalán.
Madrid: FAES.
Canosa Usera, R.
(2008). “La definición estatutaria de competencias”, UNED.
Teoría y Realidad Constitucional,
nº21, pp. 427-434.
Chacón Piqueras, C;
Ruíz Robledo, A. (1999). El
dictamen sobre la secesión de Quebec. Un comentario.
Barcelona: Fundació Carles Pi i Sunyer d’Estudis.
Chamon, M.; Van der
Loo, G. (2013). “The
Temporal Paradox of Regions in the EU Seeking Independence :
Contraction and Fragmentation versus Widening and Deepening ?”,
European
Law Journal,
v. 20, pp.613-639.
Cortada, J. (1965).
Catalunya
i els catalans.
Barcelona: Edicions 62.
De Blas Guerrero, A.
(2009). “El problema nacional-regional y la Transición”, Temas
para el debate,
nº173, p. 51-52.
El país, 1 de
Agosto de 2006. «El
PP recurre al Constitucional el Estatuto catalán 'para impedir un
daño irreparable'».
Fossas Espadaler, E.
(2011). “El estatuto tras la sentencia”, UNED.
Teoría y Realidad Constitucional,
nº27, pp. 291-314.
Fusi Aizpúrua, J.
P. (2000). “Los nacionalismos y el Estado español: el siglo XX”,
Cuadernos
de Historia Contemporánea,
nº22, pp. 21-52.
Galán Galán, A.
(2013). “Secesión
de Estados y pertenencia a la Unión Europea: Cataluña en
la encrucijada”, Istituzioni
del federalismo: rivista di studi giuridici e politici, nº1,
pp. 95-135
Galán Galán, A.
(2014). “Secesión y pertenencia a la Unión Europea: de Escocia a
Cataluña”. Disponible en:
http://idpbarcelona.blogspot.com.ar/2014/10/secesion-y-pertenencia-la-union-europea.html
[Consultado el 12 de Enero de 2015]
Galán Galán, A.;
Gracia Retortillo, R. (2011). “Estatuto de autonomía de Cataluña,
Gobiernos locales y Tribunal Constitucional”, REAF,
nº12, pp. 237-301.
Generalitat de
Cataluña (2014). Las vías de integración de Catalunya a la Unión
Europea. Barcelona: Autor.
Grabits, E. (1991).
“La Unité allemande et la integration européenne”, RGDIP,
nº3-4, pp. 423-441.
Granados Martínez,
A. (2006). “El proyecto de Estatuto de Cataluña como modelo de
convivencia intercultural. El caso de los artículos de opinión de
El País”, Comunicación
nº4, pp. 243-258.
Gros
Espiell, H. (1981). “The right to development as a human right”,
International
Law Journal,
pp. 189-206.
Hina, H. (1986).
Castilla
y Cataluña en el debate cultural (1714-1939). Historia de las
relaciones ideológicas catalano-castellanas. Versión
castellana de Ricard Wilshusen. Barcelona: Ediciones Península.
La vanguardia
política, 10 de Noviembre de 2014. “Resultados del 9N: La
independencia se impone con un 81% de los más de 2,3 millones de
votos”. Disponible en:
http://www.lavanguardia.com/politica/20141110/54419122198/resultados-9n.html
[Consultado el 12 de
Diciembre de 2014]
Mangas Martín, A.
(2013). “La secesión de territorios en un Estado miembro: efectos
en el derecho de la Unión Europea”, en Revista
de Derecho de la Unión Europea,
nº25, pp.47-68.
Martín, E. (2013).
“La ley catalana de consultas populares por vía de referéndum”.
Disponible en:
http://www.ub.edu/gedeco/wp-content/uploads/2014/02/Rev.-Deliberaci%C3%B3n.-Esther-Mart%C3%ADn.pdf.
[Consultado el 10 de Diciembre de 2014].
Matas i Dalmases,
Jordi; González Bondia, Alfonso; Jaria i Manzano, Jordi; Román i
Martín, Laura, (2010). L’ampliació interna de la Unió Europea.
Anàlisi de les conseqüències juridicopolítiques per a la Unió
Europea en cas de secessió o de dissolució d’un estat membre”,
Fundació Josep Irla: Barcelona, 2010. Disponible en:
www.irla.cat/documents/lampliacio-interna-de-la-UE.pdf.
[Consultado el 12 de Diciembre de 2014].
Mira, J. F. (1990).
Cultures,
llengues, nacions.
Barcelona: Edicions La Magrana.-
Montanaro, L.
(2009). El
dilema de la construcción del Estado de Kosovo: la fragilidad de un
Estado cuestionado.
Madrid: Fride.
Navedo Pérez, F. J.
(1997). “Los nacionalismos y la oposición durante el franquismo”,
Panta
Rei,
III, pp. 79-83.
Palomares Amat, M.
(2013). "Las decisiones los Jefes de Estado y de Gobierno en el
seno del Consejo Europeo como categoría jurídica para regular,
transitoriamente, la participación en la Unión Europea de Nuevos
Estados surgidos de la separación de Estados Miembros", Revista
de Estudios Autonómicos y Federales,
nº 17.
Pérez Francesch, J.
L. (2014). “El encaje de Cataluña en España, de la Segunda
República hasta nuestros días. Algunos apuntes”, en: Ruíz
Rodríguez (ed.). Cataluña
en España, España en Cataluña. Trece versiones académicas sobre
una única verdad. Madrid:
Ed. Dykinson.
Pous, R. (2013). El
derecho de autodeterminación del pueblo de Cataluña es ley de
obligado cumplimiento en España. Disponible en:
http://rafael.pous.com/2013/01/demostracion-juridica-del-derecho-de.html
[Consultado el 11 de Enero de 2015].
Ridao Martín, J.; y
González Bondia, A. (2014). “La Unión Europea ante la eventual
creación de nuevos estados surgidos de la secesión de estados
miembros”, Revista
de Derecho de la Unión Europea,
nº27, pp. 363-390.
De Riquer i
Permanyer, B. (1979). Regionalistes i nacionalistes (1898-1931).
Barcelona: Dopesa.
De Riquer i
Permanyer, B. (2000). Identitats contemporanies: Catalunya i Espanya.
Barcelona: Eumo Editorial.
Sánchez I Llibre,
J. (2012). “Por un pacto fiscal justo para Catalunya”, Cuadernos
Manuel Gimenez Abad,
nº3.
1
Para
más información, ver el texto íntegro del recurso de
inconstitucionalidad disponible en:
http://www.elpais.com/elpaismedia/ultimahora/media/201004/16/espana/20100416elpepunac_5_Pes_PDF.pdf
2
Para
más información, ver texto íntegro de la Sentencia del Tribunal
Constitucional disponible en:
http://www.elpais.com/elpaismedia/ultimahora/media/201007/09/espana/20100709elpepunac_3_Pes_PDF.pdf
3
Para
más información ver texto íntegro de la Resolución 742/IX
disponible en:
http://www.parlament.cat/web/documentacio/altres-versions/resolucions-versions
4
Para
más información ver el texto íntegro de la Resolución 5/X
disponible en:
http://www.parlament.cat/web/documentacio/altres-versions/resolucions-versions
5
Para
más información ver el texto íntegro de la Ley 10/2014,
disponible en:
http://noticias.juridicas.com/base_datos/CCAA/536833-ley-10-2014-de-26-sep-ca-cataluna-de-consultas-populares-no-referendarias.html
6
Para
más información ver el texto íntegro del Decreto 129/2014
disponible en:
http://noticias.juridicas.com/base_datos/CCAA/536892-d-129-2014-de-27-sep-ca-cataluna-de-convocatoria-de-la-consulta-popular-no.html
7
Para
más información, ver el texto íntegro de la Impugnación al
Decreto 129/2014 disponible en:
http://www.aelpa.org/actualidad/201409/impugnacion_decreto.pdf
8
Para
más información ver el texto íntegro de la STC 103/2008
disponible en:
http://www.boe.es/boe/dias/2008/10/10/pdfs/T00003-00014.pdf
9
Para
más información, ver el texto íntegro de la Impugnación al
Decreto 129/2014 disponible en:
http://www.aelpa.org/actualidad/201409/impugnacion_decreto.pdf
10
Para
más información, ver el texto íntegro de la Impugnación al
Decreto 129/2014 disponible en:
http://www.aelpa.org/actualidad/201409/impugnacion_decreto.pdf
11
Para
más información ver el texto íntegro de la STC 103/2008
disponible en:
http://www.boe.es/boe/dias/2008/10/10/pdfs/T00003-00014.pdf
12
Para
más información ver el texto íntegro de la STC 31/2010 disponible
en: http://boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2010-11409
13
Para más información ver el texto íntegro del Dictamen del
Tribunal Superior de Canadá del 20 de Diciembre de 1998, disponible
en:
http://www.cepc.gob.es/docs/boletindocumentacion1-24/boletin04.pdf
14
Para
más información ver el texto íntegro del Fallo de la Corte
Internacional de Justicia sobre la conformidad con el Derecho
Internacional de la declaración unilateral de independencia
relativa a Kosovo, disponible en:
http://www.un.org/es/comun/docs/?symbol=A/64/881
15
Para
más información ver texto íntegro de la Resolución 742/IX,
disponible en:
http://www.parlament.cat/web/documentacio/altres-versions/resolucions-versions
16
Para
más información ver el texto íntegro de la Resolución 1514
disponible en: http://www.un.org/es/decolonization/declaration.shtml
17
Para
más información ver el texto íntegro del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
disponible en:
http://www.aduba.org.ar/wp-content/uploads/2013/10/Pacto-Internacional-desc-1966.pdf;
y el texto íntegro del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, disponible en:
http://www.senado.gov.ar/bundles/senadoparlamentario/pdf/70/pacto-internac-der-ciiviles-pol.pdf
18
Para
más información ver el texto íntegro de la Resolución 2625,
disponible en:
http://ocw.um.es/cc.-juridicas/derecho-internacional-publico-1/ejercicios-proyectos-y-casos-1/capitulo8/documento-2-res.-2625-xxv-1970.pdf
19
Para
más información ver texto íntegro de la Convención de Viena de
1978, disponible en:
http://ocw.um.es/cc.-juridicas/derecho-internacional-publico-1/ejercicios-proyectos-y-casos-1/capitulo3/documento-10-cv-sucesion-estados-tratados.pdf
20
Para más información ver el texto íntegro de la Declaración,
disponible en:
http://ocw.um.es/cc.-juridicas/derecho-internacional-publico-1/ejercicios-proyectos-y-casos-1/capitulo2/documento-2-declaracion-ministros-aaee-comunidades-reomocimiento-ex-republicas-sovieticas.pdf
"Si sus acciones inspiran a otros a soñar más, aprender más, lograr más y crear más, entonces Ud. será un líder". J. Quincy Adams, Ex-Presidente USA
"""El mundo nos parece lógico porque lo hemos hecho lógico""". Nietzsche
"""Cómo puedo decir lo que sé con palabras cuya significación es múltiple""". Edmond Jabés
"""Todos los hechos corresponden únicamente al problema, no a su solución""". L. Wittgenstein
"""La viad es el arte de sacar conclusiones suficientes de premisas insuficientes""". Samuel Butler
"""Uno nunca puede planear en futuro, basándose en el pasado""". Edmund Burke
"""POR LA IGNORANCIA SE DESCIENDE A LA SERVIDUMBRE, POR LA EDUCACIÓN SE ASCIENDE A LA LIBERTAD""". Diego Luis Córdoba, Abogado y político colombiano.
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"COMO EL ELEFANTE EN EL CAMPO DE BATALLA SE DEFIENDE DE LAS FLECHAS QUE LE DISPARAN PARA CAZARLO, ASÍ ME DEFENDERÉ YO DE LAS INJURIAS Y LAS CALUMNIAS. EN VERDAD LA MAYORÍA DE LA GENTE ES DE NATURALEZA MALA". Buda
"EL MUNDO QUE CONSTRUYO DEBE PARECERSE AL FUTURO QUE SUEÑO". Marta Abadia
"EL MUNDO QUE CONSTRUYO DEBE PARECERSE AL FUTURO QUE SUEÑO". Marta Abadia